REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de mayo de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 1C-7299/2006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ESTAFA AGRAVADA
IMPUTADO: RAFAEL ALBERTO MORA GALLARDO
VÍCTIMA: CAMARGO DIONICIO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, a decidir sobre la petición formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del ejusdem, a favor de Rafael Alberto Mora Gallardo, en virtud que la correspondiente acción penal ha prescrito, por considerar que no es necesario debatir en audiencia oral, los fundamentos de la solicitud.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta al folio cuatro (04) de la presente causa, Denuncia interpuesta por el ciudadano CAMARGO DIONISIO, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Julio de 1999, en la cual expuso: "En fecha 01-11-98 yo le entregue al ciudadano RAFAEL A. MORA la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo..., posteriormente en el mes de Diciembre del año pasado el ciudadano RAFAEL A. MORA me entrego un cheque por la cantidad antes mencionada, la cual debería cobrar el cuatro de enero de 1999, siendo rechado (sic) por el banco donde me dijeron que esa cuenta estaba cancelada, es todo”

Riela al folio doce (12), Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT- 3855, de fecha 22 de noviembre de 2000, practicado sobre un cheque utilizado por el Banco Mercantil, signado con el Nº 00768903, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 1093-03062-3 emitido por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES a la orden de Rafael A. Mora de fecha 04 e enero de 1999.

Riela al Folio catorce (14), oficio Nº 53930 procedente del Banco Mercantil en el que informan que la Cuenta Corriente Nº 1093-03062-3 a nombre del ciudadano MORA GALLARDO RAFAEL ALBERTO, fue aperturada el 01 de septiembre de 1992 y cancelada el 13 de abril de 1993.

Al analizar el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Misterio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de Rafael Alberto Mora Gallardo, para emitir el pronunciamiento correspondiente esta Juzgadora, previamente OBSERVA:

PRIMERO: En las actas procesales consta denuncia interpuesta por el ciudadano DIONICIO CAMARGO, por medio de la cual informa al organismo correspondiente, la comisión de un hecho punible en fecha 04 de enero de 1999, en su perjuicio, el cual quedó plenamente comprobado con las actuaciones policiales que cursan en autos, hechos que se adecuan al tipo penal previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, vale decir ESTAFA AGRAVADA, delito que comporta una pena aplicable de UNO a CINCO años de prisión, con un término medio de TRES años de prisión, prescribiendo su acción penal, por el trascurso de cinco años, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem.

SEGUNDO: Por cuanto el hecho investigado ocurrió el 04 de ENERO de 1999, sin que se produjere actuación judicial que interrumpiere la prescripción de la acción penal, es dable para la Representación Fiscal, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el momento de la comisión del ilícito penal, hasta el día de hoy, han transcurrido, siete (07) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, por lo que considera este tribunal que la acción penal del hecho denunciado ha prescrito, la cual opera por el trascurso de cinco años, de conformidad con la norma sustantiva penal, por lo que considera procedente en este caso, decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y su consecuente SOBRESEMIENTO, conforme a la solicitud fiscal, y así se decide.
Con base en lo anteriormente narrado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1C-7299/06, seguida en contra de MORA GALLARDO RAFAEL ALBERTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vencido el Lapso de Ley remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Déjese copia en el archivo del Tribunal y Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 1C-7299-06.