REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 05 de Mayo de 2006
195º y 146ºº
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA DORA ELISA MENDEZ PONCE, actuando en el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAM JOSE MOLINA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 06-08-2000, el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA ZAMBRANO, interpuso denuncia mediante la cual manifestó que personas desconocidas le hurtaron una camioneta, identificada plenamente en autos, del sitio donde la habia estacionado.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta en Denuncia, de fecha 06-08-2000, en la cual el ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA ZAMBRANO, manifestó que personas desconocidas le hurtaron una camioneta, identificada plenamente en autos, del sitio donde la había estacionado.
2.- En fecha 06-08-2000, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas, practicaron la Inspección Nº 10001, en el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho, siendo que no lograron encontrar evidencias de interés criminalistico.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de cuatro a ocho años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 07 de Noviembre de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAM JOSE MOLINA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANADEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-7217-06
Exp. Nro 20-F9-1404-00
CDCI/jcchs