REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de mayo de 2006
196º y 147º
EXP. Nº 2C-6732-06

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles diez (10) de abril de 2006, siendo las doce (12) horas meridiano, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido, Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la ciudadana, Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Fiscal Quinto, Abg. Gonzalo Briceño G., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LEONARDO BERMÚDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.237, nacido el 07 de febrero de 1.988, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 3, casa sin número, del Barrio Buenos Aires, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
Seguidamente la Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y del motivo de la presente audiencia, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día seis (06) de mayo de 2006, a las nueve (09) horas con treinta (30) minutos de la noche, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las dos (02) horas con cincuenta y cinco (55) minutos de la tarde del día 08 de mayo de 2006, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, al folio uno del presente expediente, han transcurrido CUARENTA Y UN (41) HORAS CON VEINTICINCO (25) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Jorge Leonardo Bermúdez Quintero, presenta dos heridas con arma blanca, al costado derecho de su del tórax, por las cuales estuvo hospitalizado en el Hospital Central de San Cristóbal, de donde fue dado de alta en la mañana de hoy, encontrándose en aparentes buenas condiciones físicas y mentales, esto conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó no haber sido agredido físicamente y psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión. CUARTO: Que se le notificó al aprehendido del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrando al efecto al Abg. Cesar Omero Sierra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 48.494, con domicilio procesal establecido en la Carrera 8 entre calles 15 y 16, Nº 15-56, Barrio Libertador, Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.
La Juez, en vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y atendiendo a la solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De seguidas, se da inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., a los fines de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, exponiendo entonces las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos que imputa como los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 357, segundo aparte del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre de Hurto y R0obo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Walter Guerrero Méndez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer supera los tres (03) años en su límite máximo, por los hechos punible hasta ahora precalificados.
Posteriormente la Juez impuso a al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado Jorge Leonardo Bermúdez Quintero querer declarar, y libre de juramento o coacción expuso lo siguiente: “Eran como las 9:00 de la noche del sábado, estaba con los Marcos Vivian y Carlos, ambos son menores de edad, nos quedamos en la esquina del viaducto viejo al lado de Dimo, ahí agarramos un taxi, un Toyota Corola de color blanco, no tenía radio, es uno de los viejos, parece un Fiat, yo le dije que nos llevara a el Rincón del Caballista en Pueblo Nuevo, nos sentamos los tres, Marcos Viviano adelante, y Carlos y yo atrás, yo iba del lado atrás del taxista, le preguntamos en cuanto nos llevaba y nos dijo 9.000, Bolívares hasta Pueblo Nuevo; ya cuando íbamos por el parque Metropolitano nos dijo que no eran 9.000 Bolívares la carrera sino que eran 20.000 Bolívares, y yo le dije a los menores que nos bajáramos porque no teníamos tanta plata, y el señor se puso bravo y paro el taxi frente a la Red de Rescate de Móvil salud, por la parte subiendo, los dos menores se bajaron de primero, cuando yo me estoy bajando del vehículo y estando aun dentro del carro siento una puñalada por la espalda, termino de salir, y el señor se baja, y yo me tropiezo, luego estando arrodillado el me tiró otra puñalada que me la metió en la parte de arriba de la otra, después al momento que me la da llega Carlos y empuja al señor y me agarro y me llevo subiendo, cruzando hasta la esquina donde hay un restaurante chino, frente a las Residencias el parque, mi amigo Carlos me vio las heridas y me dijo que fuéramos para la Farmacia a ver que nos decían, y si me podían curar; en eso llegaron los dos motorizados que nos decían que eran de la policía pero no en las motos que ellos usan, y nos agarraron y dijeron que nosotros estábamos robando al hermano de ellos, y nos dieron cachetadas, y que si nos movíamos nos iban a matar porque eran policías, al momento llegaron dos policías en bicicleta y nos acostaron y nos revisaron, los dos motorizados estaban todavía ahí, uno de ellos es el que me cuidaba en el hospital, me quitaron todos mis documentos, la correa y los collares, ya cuando llegaron las patrullas los dos motorizados se fueron, me llevaron al hospital y ahora estoy aquí, es todo”
En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado del imputado, Abg. Cesar Omero Sierra, quien cedida que le fue expuso: “Vistas las presentes actuaciones, y oído lo expresado por mi defendido, lo que se puede observar, que es que estamos en presencia de un a agresión brutal casi homicida por parte del conductor del taxi, simplemente por no haberse llegado a un acuerdo en el monto de la carrera, cuestión que es evidente ya que es la única forma que tiene el taxista de salirse, o tratar de salirse del delito cometido, por esto declara un serie de cosas que no tienen ningún tipo de fundamento por varias razones; en primer lugar, el adolescente Marcos Viviano, que era el que iba en la parte delantera del auto, es capturado de acuerdo a la versión policial casi en el mismo sitio donde esta el vehículo, y es capturado por unos motorizados que lo golpearon salvajemente. El Taxista manifiesta que quien va adelante se apropia dentro del vehículo cosas como dinero y celulares, entre otras, a este adolescente al capturarlo no le encontraron objetos del delito, así mismo quiero dejar claro que los dos adolescentes no fueron recibidos en la comandancia policial cuando la comisión los traslada y debieron llevarlos a un reconocimiento médico para recibírselos debido a las lesiones que presentaban, ya que el funcionario que los recibiría no lo quiso hacer por esa razón; ahora bien, lo más curios es que se lo llevan para que los cheque el Dr. Héctor Rojas, quien manifiesta que no presentan lesiones, y conforme tengo entendido, estos adolescentes se les hizo examen forense que determinara que fue lo que pasó. En resumen, manifiesto al Tribunal que mi cliente es mas una víctima que un agresor, es un estudiante, tiene residencia fija en el Estado Táchira, es un joven de reconocida buena conducta lo cual acreditare en su oportunidad; por ello, solicito respetuosamente se decrete su libertad plena, y de no ser este el criterio del Tribunal, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para mantenerlo presente en el proceso, es todo”
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 06 de mayo de 2006, año, a las nueve (09) horas con treinta (30) minutos de la noche, en la Av. 19 de Abril, a la altura del Parque Metropolitano de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales son referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes señalan el día en comento, mientras realizaban labores de servicio en las instalaciones del referido parque, se presento ante ellos un ciudadano quien les informo que a escasos metros estaban “robando” a un taxista, por lo que se trasladaron al lugar, visualizando a tres ciudadanos que tenían sometido a un cuarto ciudadano, al llegar al lugar dos de los citados ciudadanos abandonaron el lugar en sendas motos, por lo que abordaron al restante quien se identificó como Luis Walter Guerrero Méndez (victima de autos), quien les informo que la persona que tenía sometida junto con dos más, bajo amenaza con arma blanca le habían despojado de dinero, prendas, y celular, haciéndoles entrega del mismo, quien resulto ser un adolescente; señalando el referido ciudadano que los otros dos agresores habrían huido en dirección a la Policlínica Táchira, en ese momento un ciudadano les indica que frente al referido lugar dos motorizados tenían sometidos a dos ciudadanos por lo que nos desplazamos al lugar retirándose de inmediato los señalados motorizados, procediendo en consecuencia a intervenir policialmente a los dos individuos que estaban en el lugar, encontrando en uno de los bolsillos de su pantalón de uno de ellos (que también resulto ser un adolescente) un arma blanca navaja, presentando el restante una herida sangrante en la espalda, procediendo a su detención, trasladando al herido al Hospital Central de esta ciudad, donde quedo recluido, quedando identificado éste último como Jorge Leonardo Bermúdez Quintero (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, mientras realizaban labores propias de estado, ante la información de la ocurrencia de un presunto hecho punible, se apersonaron en el lugar de los acontecimientos, encontrando que la victima tenía sometido a uno de sus agresores, señalándoles a los funcionarios la dirección hacia donde huyeron los demás, por lo que emprendieron su persecución ubicando a los dos presuntos agresores a escasos metros del lugar.
Al folio cuatro (04) del expediente corre inserta denuncia Nº 0248, de fecha 06 de mayo de 2006, formulada por el ciudadano Luis Walter Guerrero Méndez, rendida ante el órgano policial actuante, en la cual manifiesta que 3 jóvenes le solicitaron sus servicios, solicitándoles les lleve a la Av. 19 de abril, y a la altura del viaducto nuevo, el que iba a su espalda en la parte de atrás le coloco un cuchillo en la garganta diciéndole que se trataba de un atraco y que les entregara el carro, despojándole el que iba en la parte de delante de su reloj, de un teléfono celular, de su cartera y de la suma de Bs. 320.000,00 en dinero en efectivo, forcejeando con uno de ellos, logrando salir del vehículo lanzándose del mismo, golpeándose en la cabeza, siendo asistido por dos motorizados quienes agarraron a uno de los agresores, haciendo acto de presencia de manera inmediata los efectivos policiales que custodian el Parque Metropolitano.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, lo declarado por el ciudadano Luis Walter Guerrero Méndez (victima de autos), se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo fu encontrado a escasos metros del lugar del hecho en compañía de un adolescente que junto con un tercero también adolescente, fueron señalados por la victima como las personas que instantes antes le habrían intentado robar su vehículo y le habían despojado de bienes materiales, lo cual es penalizado por el legislador patrio, todo lo cual no pudo ser desvirtuado por el imputado en esta audiencia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Jorge Leonardo Bermúdez Quintero, en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 357, segundo aparte del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre de Hurto y R0obo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Walter Guerrero Méndez. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que este aprecia necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido Jorge Leonardo Bermúdez Quintero, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 357, segundo aparte del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre de Hurto y R0obo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Walter Guerrero Méndez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, la cual excede con facilidad de los tres (03) años de prisión en su límite máximo, debiendo tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, pues tales conductas causan zozobra en la colectividad. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Jorge Leonardo Bermúdez Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.237, nacido el 07 de febrero de 1.988, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 3, casa sin número, del Barrio Buenos Aires, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 357, segundo aparte del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre de Hurto y R0obo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Walter Guerrero Méndez, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE LEONARDO BERMÚDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.237, nacido el 07 de febrero de 1.988, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 3, casa sin número, del Barrio Buenos Aires, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 357, segundo aparte del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre de Hurto y R0obo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Walter Guerrero Méndez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LEONARDO BERMÚDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.237, nacido el 07 de febrero de 1.988, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 3, casa sin número, del Barrio Buenos Aires, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 357, segundo aparte del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre de Hurto y R0obo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Walter Guerrero Méndez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las una (01) horas y doce (12) minutos de la tarde


La Juez.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL...


ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO
IMPUTADO











P. I. P. D.








ABG. CÉSAR OMERO SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
























CAUSA PENAL Nº 2C-6732/06
EXP. 20. F05.0410/06