REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de mayo de 2006
197º y 146º
CASO Nº 2C-5409-04
AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia de hoy, jueves once (11) de mayo de dos mil seis, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa Nº 2C-5409-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano THOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.488, nacido en fecha 23-02-1.983, de 22 años, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Residencias Monterrey Edificio Limón, Piso N° 05, apartamento 35, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Sétima del Ministerio Público, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, el imputado y su defensor privado Abg. Giullio Homero Vivas.

El Juez declara abierto el acto y concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado: Thomas Antonio Rodríguez Chacón, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Vladimir Alberto Bustamante; ofreciendo los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado del hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración, he cumplido con las presentaciones y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado Thomas Antonio Rodríguez Chacón, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El Juez concede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Giulio Homero Vivas quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso, y al efecto pido en consideración dada la data de comisión del hecho, y al principio de la “favorabilidad”, se tome en consideración la normativa procesal vigente par la fecha de comisión del delito, es todo”.

En este estado interviene la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, quien a propósito de lo solicitado tanto por el acusado como por su defensora y dijo: “Vista la solicitud hecha por el acusado y su defensa, y en atención a que la data de comisión del delito le es aplicable la normativa del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ésta representación no tiene objeción alguna en que se en que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.

Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual, se dio lectura a la integridad de la parte dispositiva del fallo en presencia de las partes, la cual quedo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: THOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.488, nacido en fecha 23-02-1.983, de 22 años, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Residencias Monterrey Edificio Limón, Piso N° 05, apartamento 35, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Vladimir Alberto Bustamante.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: I.- TESTIMONIALES: 1.- De los ciudadanos Wladimir Alberto Bustamante León y Alberto Márquez Mora. 2.- De los Funcionarios: Elías Carrero, Edgard Berro y Ronny Salcedo, adscritos a la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y de Carlos Guerrero adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- De los Expertos: Pedro Meneses y Carlos Guerrero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal. II DOCUMENTALES: Inspección Nº 6002, de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado THOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.488, nacido en fecha 23-02-1.983, de 22 años, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Residencias Monterrey Edificio Limón, Piso N° 05, apartamento 35, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Vladimir Alberto Bustamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al acusado THOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.488, nacido en fecha 23-02-1.983, de 22 años, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Residencias Monterrey Edificio Limón, Piso N° 05, apartamento 35, San Cristóbal, Estado Táchira, como RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, once (11) de mayo de 2006, hasta el día once (11) de mayo de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo acreditar en las mismas constancia de trabajo. 2.- Informar al Tribunal cualquier variación en torno a su domicilio o cualquier otra circunstancia relativa al proceso. 3. Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. 4. Prohibición de cometer o de verse inmiscuido en cualquier orto hecho punible.

SEXTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 30 de mayo de 2007, a las 9:00 de la mañana.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones establecidas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las nueve (09) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.


La Juez





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de mayo de 2006
197º y 146º
CAUSA NÚMERO: Nº 2C-5409-04

IMPUTADO: Thomas Antonio Rodríguez Chacón

DELITO: Robo Propio

DEFENSORA: Abg. Giulio Homero Vivas, Defensor Privado

VICTIMA: Vladimir Alberto Bustamante

FISCAL: Abg. Luz Dary Moreno Acosta
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F07-0915-04

AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señaló en su oportunidad el Ministerio Público, los hechos que se imputan al acusado radican a que en fecha 30 de octubre de 2.004, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios Edgar Sierra, Rony Salcedo y Elias Carrero, adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el Local Extremo Club, ubicado en la carrera N° 08 Esquina calle 9 de Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, luego que fuera señalado como la persona que cooperó con otro joven que no ha podido ser identificado, de apoderarse de un teléfono celular propiedad de la víctima ciudadano Vladimir Alberto Bustamante
Por estos hechos y realizada la investigación respectiva, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 04 de mayo de 2005, presentó acusación por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, fijándose la audiencia preliminar luego de múltiples diferimientos, atribuibles a éste último para el día de hoy.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Representación Fiscal, formuló acusación al imputado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Vladimir Alberto Bustamante, ofreciendo el siguiente acervo probatorio: I.- TESTIMONIALES: 1.- De los ciudadanos Wladimir Alberto Bustamante León y Alberto Márquez Mora. 2.- De los Funcionarios: Elías Carrero, Edgard Berro y Ronny Salcedo, adscritos a la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y de Carlos Guerrero adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- De los Expertos: Pedro Meneses y Carlos Guerrero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal. II DOCUMENTALES: Inspección Nº 6002, de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.

La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerciera su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración, he cumplido con las presentaciones y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”

DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

El Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la del de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Vladimir Alberto Bustamante. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo estas las referidas a:

I.- TESTIMONIALES: 1.- De los ciudadanos Wladimir Alberto Bustamante León y Alberto Márquez Mora. 2.- De los Funcionarios: Elías Carrero, Edgard Berro y Ronny Salcedo, adscritos a la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y de Carlos Guerrero adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- De los Expertos: Pedro Meneses y Carlos Guerrero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.
II DOCUMENTALES: Inspección Nº 6002, de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.

…las cuales se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado Thomas Antonio Rodríguez Chacón manifestó de manera espontánea, sin coacción y libre de juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Su defensor, Abg. Giulio Homero Vivas refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso, y al efecto pido en consideración dada la data de comisión del hecho, y al principio de la “favorabilidad”, se tome en consideración la normativa procesal vigente par la fecha de comisión del delito, es todo”.

La representante del Ministerio Público expuso: “Vista la solicitud hecha por el acusado y su defensa, y en atención a que la data de comisión del delito le es aplicable la normativa del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ésta representación no tiene objeción alguna en que se en que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:

El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.

Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.


Como bien lo plantea la defensa, el hecho por el cual se formula acusación al ciudadano Thomas Antonio Rodríguez Chacón, ocurrió bajo el imperio del derogado Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, le es aplicable con al principio de “Extraactividad”, consagrado en el citado artículo, y al principio de “favorabilidad” establecido en el artículo 27 de nuestra carta magna y el artículo 2 del Código Penal, la norma que le resulta más benigna, en este caso la de la norma procesal derogada, bajo cuyo imperio le es dable la suspensión condicional del proceso, en virtud que en los requisitos exigidos no había limitación respecto a la pena asignada, sometiendo el otorgamiento de la medida a los supuestos bajo los cuales el Juez estaba autorizado para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, no estando el delito de estafa excluido para ello. En consecuencia y dado que:

• El imputado Thomas Antonio Rodríguez Chacón, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada, no siendo vinculante la opinión de la víctima según lo dispuesto en el artículo 38, de la norma que se aplica, referida al derogado Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado Thomas Antonio Rodríguez Chacón, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capita, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.781, nacido en fecha 25-03-53, de 52 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado la Urbanización los Lanceros, quinta Etapa, N-5-23, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Vladimir Alberto Bustamante. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, once (11) de mayo de 2006, hasta el día once (11) de mayo de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo acreditar en las mismas constancia de trabajo. 2.- Informar al Tribunal cualquier variación en torno a su domicilio o cualquier otra circunstancia relativa al proceso. 3. Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. 4. Prohibición de cometer o de verse inmiscuido en cualquier orto hecho punible.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: THOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.488, nacido en fecha 23-02-1.983, de 22 años, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Residencias Monterrey Edificio Limón, Piso N° 05, apartamento 35, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Vladimir Alberto Bustamante.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: I.- TESTIMONIALES: 1.- De los ciudadanos Wladimir Alberto Bustamante León y Alberto Márquez Mora. 2.- De los Funcionarios: Elías Carrero, Edgard Berro y Ronny Salcedo, adscritos a la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y de Carlos Guerrero adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- De los Expertos: Pedro Meneses y Carlos Guerrero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal. II DOCUMENTALES: Inspección Nº 6002, de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado THOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.488, nacido en fecha 23-02-1.983, de 22 años, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Residencias Monterrey Edificio Limón, Piso N° 05, apartamento 35, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Vladimir Alberto Bustamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al acusado THOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.488, nacido en fecha 23-02-1.983, de 22 años, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Residencias Monterrey Edificio Limón, Piso N° 05, apartamento 35, San Cristóbal, Estado Táchira, como RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito, el cual empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, once (11) de mayo de 2006, hasta el día once (11) de mayo de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo acreditar en las mismas constancia de trabajo. 2.- Informar al Tribunal cualquier variación en torno a su domicilio o cualquier otra circunstancia relativa al proceso. 3. Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. 4. Prohibición de cometer o de verse inmiscuido en cualquier orto hecho punible.

SEXTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 30 de mayo de 2007, a las 9:00 de la mañana.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

La Juez





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Secretario.-



























CASO Nº 2C-5409-04




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ CHACÓN
EL IMPUTADO









P. I. P. D.






ABG. GIULIO HOMERO VIVAS
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


























(Audiencia con Suspensión del Proceso)
EXP. Nº 2C-5409/2006
(11 de mayo de 2006)