REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 02 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 2C-6706-06

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, martes (02) de mayo de 2006, siendo las cuatro (04) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON NEY HENRÍQUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1.982, de 24 años de edad, hijo de Francisco Antonio Henríquez Rodríguez (v) y de Alix María Blanco Blanco, (v), titular de la cedula de identidad Nº V-14.776.536, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 5, Nº 3-48, la Grita, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. Harold Ocando Jaspe y el imputado

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo cual solicito se le nombrara un defensor público: En razón a ello el Tribunal procede a nombrarle a la Abg. María Teresa Torres Martínez, Defensora Pública en rol de guardia, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

Seguidamente la Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Jhon Ney Henríquez Blanco, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, La Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. Harol Ocando Jaspe, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira Franco Cantor; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “No tengo nada que declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, del imputado Abg. María Teresa Torres Martínez quien expuso: “Solicito se estime si las circunstancias si concurre o no la flagrancia en el presente hecho, me adhiero al pedimento del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, ya que este es un ciudadano venezolano, tiene su residencia fija en el país; amén del derecho que tiene a ser juzgado en libertad, pido igualmente al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias dada la condición de cónyuges existente entre mi defendido y la víctima, para la realización de los actos conciliatorios, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea del contenido de la misma

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON NEY HENRIQUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1.982, de 24 años de edad, hijo de Francisco Antonio Henríquez Rodríguez (v) y de Alix María Blanco Blanco, (v), titular de la cedula de identidad Nº V-14.776.536, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 5, Nº 3-48, la Grita, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Yhajaira Franco Cantor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado JHON NEY HENRÍQUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1.982, de 24 años de edad, hijo de Francisco Antonio Henríquez Rodríguez (v) y de Alix María Blanco Blanco, (v), titular de la cedula de identidad Nº V-14.776.536, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 5, Nº 3-48, la Grita, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Yhajaira Franco Cantor, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de verse inmiscuido en cualquier otro hecho Punible.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro (04) horas y veinticinco (25) minutos de la tarde


La Juez.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ NOVENO DE CONTROL

EL...

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 02 de mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA NÚMERO: 2C-6706-06

IMPUTADO: Jhon Ney Henríquez Blanco.

DELITO: Violencia Física.

DEFENSOR: Abg. María Teresa Torres Martínez, Defensora Pública.

VICTIMA: Yhajaira Franco Cantor

FISCAL: Abg. Harold Ocando Jaspe.
Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F09-0616-06

PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Presentado como fue el aprehendido, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día treinta (30) de abril del corriente año, a las una (01) horas con quince (15) minutos de la madrugada, en el sitio conocido como la “Tasca Taurina”, ubicada en las inmediaciones de la estación de Servicio “Los Ángeles”, Avenida Francisco de Cáceres, de la ciudad de la Grita, Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje recibieron reporte de radio, en el cual se les indicaba que en el sector se encontraba un ciudadano, quien habría momentos antes golpeado a su cónyuge Yhajaira Franco Cantor (victima de Autos), quien denunció tal circunstancia ante la Comisaría, por lo que se apersonaron al lugar ubicando efectivamente al aludido ciudadano, mismo que fue señalado por la victima como su agresor, quien quedó identificado como Jhon Ney Henríquez Blanco (acusado de autos), por lo cual procedieron a su aprehensión, fue y puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.

DE LA FLAGRANCIA

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Freddy Orlando Gálviz González, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Acevedo

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado, y en el ejercicio legítimo de las mismas, se apersonaron en el lugar de los hechos, obedeciendo instrucciones de su comando en el cual conforme denuncia d ela victima se encontraba la persona a quien identifico como su cónyuge y agresor observando la presencia del aprehendido en el techo de una vivienda quien fue señalado por la víctima como quien instantes antes le agredió.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado por la víctima, se determina que la detención del imputado se produce en virtud que el mismo agredió físicamente a su concubina, en abierta trasgresión a las normativas legales vigentes que resguardan la integridad del hogar y la familia, actitud esta que no se pudo desvirtuar en esta audiencia. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Jhon Ney Henríquez Blanco, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Acevedo. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de verse inmiscuido en cualquier otro hecho Punible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON NEY HENRIQUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1.982, de 24 años de edad, hijo de Francisco Antonio Henríquez Rodríguez (v) y de Alix María Blanco Blanco, (v), titular de la cedula de identidad Nº V-14.776.536, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 5, Nº 3-48, la Grita, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Yhajaira Franco Cantor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado JHON NEY HENRÍQUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1.982, de 24 años de edad, hijo de Francisco Antonio Henríquez Rodríguez (v) y de Alix María Blanco Blanco, (v), titular de la cedula de identidad Nº V-14.776.536, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 5, Nº 3-48, la Grita, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Yhajaira Franco Cantor, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de verse inmiscuido en cualquier otro hecho Punible.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
La Juez.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ NOVENO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



En misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario.



CAUSA Nº 2C-6706-06


ABG. HAROLD OCANDO JASPE
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO









JHON NEY HENRIQUEZ BLANCO
IMPUTADO










P. I. P. D.









ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



















EXP. Nº 2C-6706/2006
(02 de mayo de 2006)