REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de mayo de 2006
196º y 147º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes dos (02) de mayo de 2006, siendo las tres (03) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abg. Eliseo Padrón Hidalgo, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Andreina Torres M., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO, venezolano, natural de Santa María de Caparo, Municipio Fernández del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-24.150.969, nacido el 01 de marzo de 1983, de 24 años de edad, hijo de Pedro Jesús Claro Duran (v), Diocelina Guerrero Claro, de profesión u oficio Comerciante, Autopista San Cristóbal La Fría, retorno de Tucape, sector Nuevas Brisas, casa Nº 17, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien fue aprehendido el día 01 de mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
Seguidamente la Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención, y del motivo de la presente audiencia, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 01 de mayo de 2006, a la una (01) horas de la mañana, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las doce (12) horas con veinte (20) minutos de la tarde de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, al folio uno del presente expediente, TREINTA Y CUATRO (34) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Pedro Elías Claro Guerrero, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales, presentando una pequeña rotura en su labio inferior, esto conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó haber sido agredido verbalmente por un Teniente de la Guardia Nacional de nombre o apellido Ávila, Se le notificó al aprehendido Pedro Elías Claro Guerrero, el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que si por lo que procede a nombrar en este acto como su defensor privado al Abg. Evelio Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.407, con domicilio procesal establecido en la Carrera 4, entre calles 4 y 5, sectores Catedral, Nº 4-50, San Cristóbal estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.
La Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Herrera y Jorge Orlando Gamarra Herrera, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Igualmente solicitó se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer no supera los tres (03) años en su límite máximo; por último solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por el hecho punible hasta ahora precalificado, solicitando en resumen:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado Pedro Elías Claro Guerrero, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, expresado en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 ejusdem, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional,
En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Evelio Parra Rodríguez, quien manifestó: “Solicito a la ciudadana Juez, verifique si se dan o no las circunstancias para que se califique la flagrancia en la aprehensión de mi cliente, me acojo a la solicitud de que se prosiga la presente investigación a través de procedimiento ordinario y de que se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, pidiendo se tome en cuenta que el mismo es un ciudadano venezolano, con arraigo en la región, con un empleo fijo y que como se puede observar no consta en el expediente que posea antecedentes de ningún tipo, bien policiales, bien judiciales, es todo”
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 01 de mayo de 2006, a la una (01) hora de la madrugada, al final de la Autopista San Cristóbal - la Fría, los cuales son referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, quienes señalan que mientras se encontraban realizando labores propias del patrullaje, recibieron reporte vía radio, en el cual les ordenaron dirigirse al lugar antes citado, a unos kioscos donde se expende comida, donde se les informó se estaba llevando a cabo una riña colectiva, por lo que se apersonaron al lugar de los acontecimientos, visualizando a una Ambulancia y a un individuo de nombre Juan Carlos Herrera (victima de autos) quienes presentaba una herida en el cuero cabelludo, acercándose a la comisión un ciudadano de nombre Jorge Orlando Gamarra Herrera, quien dijo ser hermano de la victima y señaló a una persona que se encontraba en el lugar como el agresor del primero, y de el mismo, por lo que procedieron a intervenirle policialmente, quedando identificado el referido ciudadano como Pedro Elías Claro Guerrero (imputado de autos), procediendo a aprehenderle, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante el llamado vía radiofónica realizado a través de su comando, se apersonaron en el lugar de los acontecimientos, ante lo que se presentaba como una riña, logrando individualizar a las presuntas victimas quienes señalaron al aprehendido quien se encontraba en el lugar como su agresor. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo fue señalado por las victimas como la persona que instantes antes habría causado sus lesiones, actitud esta o cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.
De igual forma, al folio tres (03) del presente expediente, corre acta de Entrevista, de fecha 01 de mayo de 2006, rendida por el ciudadano Jorge Orlando Gamarra Herrera (victima de autos), en la cual refiere “… el día de hoy me dirigí en compañía de mi madre…, mis hermanos…, a la venta de comida rápida , ubicada al final de la autopista San Cristóbal la fría, ingresamos a un local donde venden cachapas…, canceló con un billete de 20.000 bolívares, pero el empleado no le entregó los vueltos, vista tal e situación mi hermano JUAN CARLOS HERRERA le reclamó al empleado y este se altero y comenzó a discutir…, originándose una discusión entre los tres, lo golpeo en la cabeza con una botella, de inmediato intervenimos todos y auxiliamos a mi hermano, hasta que llegó una ambulancia…”
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado por el hermano de la víctima, se determina que la detención del imputado se produce en virtud que el mismo agredió físicamente a éste último, en abierta trasgresión a las normativas legales vigentes que resguardan la integridad de La persona humana, actitud esta que no se pudo desvirtuar en esta audiencia. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Pedro Elías Claro Guerrero, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Herrera y Jorge Orlando Gamarra Herrera. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido Pedro Elías Claro Guerrero, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- Abstenerse de cometer cualquier hecho punible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO, venezolano, natural de Santa María de Caparo, Municipio Fernández del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-24.150.969, nacido el 01 de marzo de 1983, de 24 años de edad, hijo de Pedro Jesús Claro Duran (v), Diocelina Guerrero Claro, de profesión u oficio Comerciante, Autopista San Cristóbal La Fría, retorno de Tucape, sector Nuevas Brisas, casa Nº 17, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Herrera y Jorge Orlando Gamarra Herrera.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido parágrafo ultimo del artículo 373 del aludido Código, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO, en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Herrera y Jorge Orlando Gamarra Herrera, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- Abstenerse de cometer cualquier hecho punible.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
ABG. ANDREINA MÁRQUEZ TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO
IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. EVELIO PARRA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 2C-6707-06
20.F04.0447/06
(02 de mayo de 2006)