REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de mayo de 2006
196º y 147º


EXP. Nº 2C-6647-06

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy miércoles tres (03) de mayo de 2006, siendo las cuatro (04) horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., expone: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: JANETH MANTILLA GONZÁLEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 66.954.846, mayor de edad, soltera, natural de Cali Departamento del Valle, República de Colombia, domiciliada en la prolongación de la 5ta Avenida, sector el Samán, Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, casa Nº 74-50, al lado del Restaurante “Sulimar”, quien fuera por funcionarios adscritos al Puesto de “El Mirador”, del Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

Seguidamente la Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención, y del motivo de la presente audiencia, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenida el día 02 de mayo de 2006, a las cinco (05) horas con treinta (30) minutos de la tarde, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las dos (02) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, al folio uno del presente expediente, CUARENTA Y CINCO (45) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que la ciudadana Janeth Mantilla González, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales, esto conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que la imputada manifestó haber sido agredido verbalmente por un Teniente de la Guardia Nacional de nombre o apellido Avila. CUARTO: Que se le notificó a la aprehendida del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que la asistiera, manifestando que no, por lo que el tribunal procede a nombrarle al efecto a la Defensora Pública en rol de Guardia, Abg. Eyding Carolina Rojo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.

La Juez, en vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y atendiendo a la solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

De seguidas, se da inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., a los fines de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, exponiendo entonces las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible hasta ahora precalificado

Posteriormente la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuestos a declarar, y libre de juramento o coacción expuso quien expuso: “Yo fui a la ONIDEX San Cristóbal en la Concordia, lleve los requisitos que me pidieron, entre otros reseña del DAS , constancia de domicilio, testigos y demás, y ayer me retuvieron porque según mis papeles eran falso, le pregunte del porque ya que con ese papel siempre me habían dado prorrogas cuando las otorgaban, es todo”

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora pública d la imputada, Abg. Eyding Carolina Rojo, y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, solicito se revisen los extremos, para calificar como flagrante o no de la aprehensión de mi defendida, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de otra parte me adhiero a la solicitud fiscal de que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, máxime cuando de actas no consta experticia alguna sobre el documento que se le señala como de uso falso por parte de mi defendida, por lo cual se hace necesario a la practica de la experticia que determine con certeza de sobre la legitimidad del mismo; me opongo a la solicitud Fiscal, solicitada por el Ministerio Público por considerar que si bien es extranjera posee domicilio fijo en el país, resaltando el derecho Constitucional de ser Juzgada en Libertad, hasta que se demuestre lo contrario y en consecuencia solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea de posible cumplimiento, ya que como dije anteriormente no consta en actas del expediente que la misma posea antecedentes penales o policiales, es todo”


El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 02 de mayo de 2006, año, a las cinco (03) horas con treinta (30) minutos de la tarde, en el Puesto de control fijo “El Mirador”, de esta ciudad, los cuales son referidos en Acta Policial Nº SIP-026, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes señalan que el día y hora en comento, mientras se encontraban realizando labores propias del servicio, se aproximo a su punto de control un vehículo al cual ordenaron pararse a la derecha, dentro del cual viajaba un ciudadana que al serle requerida su documentación, presento un Documento de Regularización signado con el Nº 040133, otorgado por la Oficina de la DEX, de San Cristóbal, en el cual observaron irregularidades en su litografía, en sus sellos y en la firma del funcionario que lo suscribía, que conforme su experiencia consideran es falso, lo que procedieron a detenerle y colocarle a disposición de la fiscalía actuante, quedando identificada la referida ciudadana como Janeth Mantilla González (imputada de autos)

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la aprehendida al ser increpada por funcionarios investidos de autoridad en legítimo ejercicio de sus funciones, al solicitarle su documentación, se identificó con un documento de identidad que a criterio de los funcionarios actuantes, presentaba vicios que ponen en duda su autenticidad,

Lo trascrito pone en evidencia la comisión de un delito flagrante imputable a la aprehendida, Janeth Mantilla González, como lo es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, y su aprehensión debe considerarse como flagrante por enmarcar perfectamente dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida Janeth Mantilla González, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo.

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, éste Tribunal considera pertinente la aplicación de la misma, existir suficientes elementos de convicción de que la imputada ha sido autora o participe de la comisión del mismo, aunado a esto, debemos considerar que la misma es una persona extranjera que carece de otro elementos que sirvan para su correcta identificación y que de muestren su arraigo en la región, todo lo cual hace presumir la posibilidad del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en las resultas del proceso, todo esto,; de otra parte la pena que podría llegar a imponérsele supera los tres (03) años de prisión. Por consiguiente de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada Janeth Mantilla González, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana JANETE MANTILLA GONZÁLEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 66.954.846, mayor de edad, soltera, natural de Cali Departamento del Valle, República de Colombia, domiciliada en la prolongación de la 5ta Avenida, sector el Samán, Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, casa Nº 74-50, al lado del Restaurante “Sulimar”, quien fuera aprehendida aproximadamente a las 8:30 p.m., por funcionarios adscritos al Puesto de Tres Islas, Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Tres Islas, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido parágrafo ultimo del artículo 373 del aludido Código, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada JANETE MANTILLA GONZÁLEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 66.954.846, mayor de edad, soltera, natural de Cali Departamento del Valle, República de Colombia, domiciliada en la prolongación de la 5ta Avenida, sector el Samán, Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, casa Nº 74-50, al lado del Restaurante “Sulimar”, en la por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco (05) horas con diez (10) minutos de la tarde


La Juez.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL…


ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JANETH MANTILLA GONZÁLEZ
LA IMPUTADA












P. I. P. D.

















ABG. EYDING CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA







Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO






















Causa Penal Nº 2C-6717-06
Expediente Fiscal 20-F05-0375-06