REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 2C-6790-06.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes treinta (30) de Mayo del Dos mil Seis, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, quien dice ser Venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, Indocumentado, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Cargador de Bultos, residenciado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, mas arriba de Pollo Andino y la pasarela en el cerro, Estado Táchira, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Oscar Mora, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 6 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Duque Peña Gerson Enrique. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, quien manifestó: “Yo me quede dormido en la casa y yo si tenia la bolsa pero nunca le saque cuchillos a nadie yo me quede dormido, me subí por un muro pequeño porque estaba siendo perseguido por un carro y como estaba lloviendo me subí a la platabanda y ahí me quede dormido y después cuando me desperté habían tres chamos al frente mío dos con un bate y uno con una cabilla, lo que dicen de la ropa y zapatos no es así, yo no tenia nada yo no me robe nada, lo que si me decían ellos era que porque yo me subí allá, con permiso de quien, yo cuando desperté ya estaban ellos ahí, a mi me llevaban bajando yo sentí un golpe y perdí el sentido, yo si tenia el cuchillo porque eso es para pelar cebolla, estaba lloviendo y ahí no había techo es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “Con respecto a la calificación de flagrancia pido al tribunal de que la misma sea desestimada en el sentido de que existen incongruencias entre lo declarado por mi defendido y la denuncia de la supuesta victima, que en ningún momento manifiesta que mi defendido se haya introducido en su casa, tampoco describe que mi defendido haya sido encontrando con objetos o zapatos, esto concuerda perfectamente con la declaración que explano mi defendido, con respecto al arma blanca que le fue incautada y que el mismo manifestó que portaba, el desde un principio manifestó que su trabajo es el de ser vendedor de pescado y verduras, teniendo en cuenta que precisamente el mercado minorista de Táriba se abre a todo el publico el día lunes lo que concuerda con la descripción de la situación que hace mi defendido, que en todo caso pudo introducirse a la casa con fines de protegerse mas no de hurtar es por esto ciudadana juez que solicito sea desestimada la calificación en flagrancia; con respecto al procedimiento ordinario, me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme al principio de Juzgamiento en Libertad, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada cuando recibieron reporte de radio por parte de la red de emergencias 171, donde les indicaron que en el sector Prados del Tórbes de Táriba, calle 1 con carrera 1, casa Nº 1-4, se encontraba una persona de sexo masculino realizando un robo, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al lugar y al llegar fueron recibidos por el dueño de la vivienda ciudadano GERSON ENRIQUE DUQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.145.831, quien les autorizo el ingreso a su residencia y los guía hasta las gradas, donde se encontraba tendido (inconsciente) en posición de cubito lateral izquierdo, una persona del sexo masculino, de unos 20 a 25 años de edad, de estatura baja, contextura delgada, piel morena, cabello color negro, quien presentaba una herida en la cabeza, al lado del mismo se encontraba una bolsa plástica pequeña contentiva de calzado deportivo y ropa, perteneciente a la familia y en la cintura portaba un arma blanca (cuchillo), seguidamente los funcionarios procedieron a verificar sus signos vitales y se detecto que se encontraba con vida, pasados unos segundos reacciono y fue cuando fue intervenido policialmente solicitándole la cedula de identidad a lo que contesto que nunca había sacado la cedula, identificándose como JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, seguidamente se le incauto el arma blanca, tratándose de un cuchillo sin marca con empuñadura metálica color negro, y posteriormente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano al hospital FUNDAHOSTA de Táriba, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. Juan Carlos Quintero, quien diagnostico Herida en el cuero cabelludo que amerito sutura, una vez curado fue trasladado a la Comisaría de Táriba, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde el funcionario DISTINGUIDO 2297 WILLIAN GELVIS, adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría Táriba, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa Acta de Entrevista hecha al ciudadano GERSON ENRIQUE DUQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.145.831, quien es la victima en la presente causa y da fe de los dichos de los funcionarios policiales.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, quien dice ser Venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, Indocumentado, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Cargador de Bultos, residenciado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, mas arriba de Pollo Andino y la pasarela en el cerro, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 6 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Duque Peña Gerson Enrique; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 6 y articulo 277 del Código Penal, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, aunado a ello dicho ciudadano tiene antecedentes penales, y no presento ningún tipo de documentación, es indocumentado estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, quien dice ser Venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, Indocumentado, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Cargador de Bultos, residenciado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, mas arriba de Pollo Andino y la pasarela en el cerro, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 6 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Duque Peña Gerson Enrique, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, quien dice ser Venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, Indocumentado, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-02-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Cargador de Bultos, residenciado en Vega de Aza, Barrio Nuevo, mas arriba de Pollo Andino y la pasarela en el cerro, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 6 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Duque Peña Gerson Enrique, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público. Terminó siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. OSCAR MORA
FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSÉ VICENTE NÚÑEZ
IMPUTADO







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 2C-6790-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia
30-05-2006/magc