REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA 2C-6474-06

AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia del día de hoy, jueves (04) de mayo dos mil seis, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-6474-06 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.939, nacido el 11 de marzo de 1983, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio “El Río” Calle principal, Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira; y EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.940, nacido el 22 de diciembre de 1984, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabaneta, La Ortiza, parte baja, vía principal, entre las Residencias Doña Matilde y la Estación de Servicio, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G,. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; el imputado y su defensor privado, Abg. José Daniel Sánchez.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos Javier Orlando Martínez Duran y Edgard Enrique Martínez Duran, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que ambos, a su vez contestaron: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. José Daniel Sánchez, quien expuso; “Conforme lo previamente acordado con mis clientes, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual convenimos en la estipulación propuesta, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G., seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuestos en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado Javier Orlando Martínez Duran, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Igualmente el acusado Edgard Enrique Martínez Duran, ante la interrogante de si quería declarar manifestó en idénticas condiciones “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. Javier Alfonso Palacio Useche, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.939, nacido el 11 de marzo de 1983, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio “El Río” Calle principal, Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira; y EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.940, nacido el 22 de diciembre de 1984, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabaneta, La Ortiza, parte baja, vía principal, entre las Residencias Doña Matilde y la Estación de Servicio, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G. .

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios Heimar Alexander González y Héctor Niño, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 2.- Del ciudadano Luis Felipe Cañez García. 3.- de los Funcionarios Jesús Parra y Gérson Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- del Funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- de la Funcionario Landys Enrique Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadano a JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.939, nacido el 11 de marzo de 1983, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio “El Río” Calle principal, Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G,. .

CUARTO: SE CONDENA a EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.940, nacido el 22 de diciembre de 1984, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabaneta, La Ortiza, parte baja, vía principal, entre las Residencias Doña Matilde y la Estación de Servicio, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G,. .

QUINTO: Se condena a los acusados JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN Y EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal, a las diez horas y cinco minutos de la tarde.

La Juez.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6474-06

IMPUTADOS: Javier Orlando Martínez Duran
Edgard Enrique Martínez Duran

DELITO: Robo Propio.

DEFENSOR: Abg. José Daniel Sánchez Defensor Privado.

VICTIMA: L. F. C. G.

FISCAL: Abg. Jairo Escalante
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F01-0223-06

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señalo en su oportunidad el Ministerio Público y de acuerdo a lo reseñado en Acta Policial de fecha 12 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el día en comento, siendo aproximadamente las cuatro (04) horas con cincuenta (50) minutos de la madrugada, mientras cumplían labores propias de patrullaje, en las inmediaciones de la 5ta. Avenida de la ciudad de San Cristóbal, observaron a un ciudadano que transitaba por el sector quien les llamaba de manera desesperada, indicándoles que minutos antes habría sido “robado” por dos individuos, quienes le despojaron de un teléfono celular y la suma de Bs. 50.000,00, en dinero en efectivo, describiendo su características físicas y las de su vestimenta, e igualmente el curso que habrían tomado luego del hecho. En atención a esto y tomando las medidas de seguridad correspondientes, los funcionarios actuantes observaron que por la calle 7 con 5ta Avenida, se desplazaban dos sujetos a pie, con las características señaladas por la víctima a excepción de la camisa llevada por uno de ellos, más sin embargo fueron señalados por ésta última como los autores del hecho, quienes al ser intervenidos policialmente se les encontró en su poder cuatro (04) teléfonos celulares y dinero en efectivo, siendo identificado por la victima como de su propiedad uno de estos teléfonos, por lo cual fueron aprendidos ambos ciudadanos, y puestos a disposición de la fiscalía actuante, quedando identificados como Javier Orlando Martínez Duran y Edgard Enrique Martínez Duran imputados de autos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación a los imputados Javier Orlando Martínez Duran y Edgard Enrique Martínez Duran por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G., para quienes solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios Heimar Alexander González y Héctor Niño, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 2.- Del ciudadano Luis Felipe Cañez García. 3.- de los Funcionarios Jesús Parra y Gérson Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- del Funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- de la Funcionario Landys Enrique Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el tipo legal propuesto de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal. Y así decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acepta las promovidas siendo estas las referidas a:

• TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios Heimar Alexander González y Héctor Niño, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 2.- Del ciudadano Luis Felipe Cañez García. 3.- de los Funcionarios Jesús Parra y Gérson Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- del Funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- de la Funcionario Landys Enrique Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión un hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Javier Orlando Martínez Duran y Edgard Enrique Martínez Duran, pudieron ser autores o participes del mismo. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hicieran los acusados en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

2.- Acta Policial de fecha 12 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual refieren las circunstancias bajo las cuales se materializó la aprehensión de los entonces imputados
3.-De la denuncia formulada por la victima ante el órgano policial aprehensor en la cual narra la manera como ocurrieron los hechos y señala a los acusados como autores del mismo.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G. Y así decide

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a los imputados Javier Orlando Martínez Duran y Edgard Enrique Martínez Duran por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, es de seis (06) a doce (12) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en autos que los imputados posean ningún tipo de antecedentes penales o policiales, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, esta toma la pena a imponer en su limite inferior, es decir seis (06) años de prisión, y siendo el caso que los imputados individualmente admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existido en la comisión del punible atribuido violencia contra las personas, se le rebaja la pena aplicable en un tercio quedando la definitiva a imponer en cuatro (04) años de prisión. En consecuencia se condena a los ciudadanos Javier Orlando Martínez Duran y Edgard Enrique Martínez Duran, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G. Y así decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.939, nacido el 11 de marzo de 1983, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio “El Río” Calle principal, Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira; y EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.940, nacido el 22 de diciembre de 1984, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabaneta, La Ortiza, parte baja, vía principal, entre las Residencias Doña Matilde y la Estación de Servicio, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G. .

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios Heimar Alexander González y Héctor Niño, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 2.- Del ciudadano Luis Felipe Cañez García. 3.- de los Funcionarios Jesús Parra y Gérson Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- del Funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- de la Funcionario Landys Enrique Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadano a JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.939, nacido el 11 de marzo de 1983, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio “El Río” Calle principal, Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G,. .

CUARTO: SE CONDENA a EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.940, nacido el 22 de diciembre de 1984, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabaneta, La Ortiza, parte baja, vía principal, entre las Residencias Doña Matilde y la Estación de Servicio, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G,. .

QUINTO: Se condena a los acusados JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN Y EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal, a las diez horas y cinco minutos de la tarde.

La Juez.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




En misma fecha se cumplió lo ordenado





El Secretario.

CAUSA Nº 2C-6474-06

ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO






JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN
EL IMPUTADO








P. I. P. D.





EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN
EL IMPUTADO








P. I. P. D.







ABG. JOSÉ DANIEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO










ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO






CAUSA PENAL Nº 2C-6474-06
EXP. FISCAL 20-F01-223-06



(Audiencia por admisión de los hechos 04 de mayo de 2006)