REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 2C-6718-06
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves 04 de mayo de 2006, siendo las tres (03) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido, Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la ciudadana, Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Primero del Ministerio Público, Abg. Harold Ocando Jaspe expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ALEXIS GARCÍA, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San José de Bolívar, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de diciembre de 1.954, Edad: 51 años; Titular de la Cedula de identidad Nº 2.814.376, Profesión u oficio: Entrenador Deportivo, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: La Calle 3, Nº 11-10, La Grita, Estado Táchira, quien fue aprehendido en el día de ayer 03, de mayo de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
La Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano Jesús Alexis García, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 03 de mayo de 2006, a las cuatro (04) horas de la tarde, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las nueve (09) horas con cuarenta (40) minutos de la mañana de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina DIECISIETE (17) HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Jesús Alexis García, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó que no fue maltratado ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión.
Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle al efecto a la Abg. Eyding Carolina Rojo, defensora pública Décima Sexta en rol de guardia, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Jesús Alexis García, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Jesús Alexis García, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado por el delito atribuido, y la prosecución de la causa a través del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad con fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. Eyding Carolina Rojo, quien expuso: “Solicito que este Tribunal analice si se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar o no la flagrancia en la aprehensión de mi defendido; solicito igualmente en concordancia con el Ministerio Público, le sea otorgada a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que el mismo, para lo cual pido se tome en consideración que no consta en actas de que el imputado posea antecedentes de ningún tipo, tiene arraigo en el país; por último me adhiero igualmente a la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal en cuanto a que la causa se tramite por el procedimiento ordinario es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la decisión en forma simultánea a la presente audiencia, explanando los motivos que fundamenta la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes del contenido de la misma.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 06 de mayo de 2006, a las cuatro (03) horas de la tarde, en las adyacencias del sector conocido como “El Judío”, Entrada del Hotel de Montaña, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y están referidos en Acta Penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía de la Grita, Estado Táchira, en la cual refieren que mientras realizaban labores propias de estado, ordenaran a el conductor de un vehículo que transitaba en la vía se detuviese e hiciera entrega de su documentación personal, entregando entre sus documentos un Certificado Medico de Conducción de vehículos con una fecha de vencimiento mayor a la normalmente otorgada, por lo que procedieron a trasladarle junto con el documento referido, a su sede de comando a propósito de verificar la autenticidad de éste último, intentando durante el traslado a la sede de comando de los funcionarios actuantes, sobornar a los mismos, procurando no ser detenido, por lo cual procedieron a aprehenderle, quedando identificado como Jesús Alexis García (imputado de autos), quien quedó a disposición de la fiscalía actuante.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, solicitaron su documentación personal a un ciudadano que transitaba en la zona, quien acredito un certificado de conducción de vehículos, que conforme su experiencia era falso o adulterado, por lo que procedieron a trasladar al portador y al documento a su sede de comando, a fin verificar la autenticidad del mismo, procurando durante el traslado referido ciudadano evadir su aprehensión mediante el soborno, quedando identificado como Jesús Alexis García (imputado de autos);
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, del imputado Jesús Alexis García, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, procuro su evasión, hecho que no quedo desvirtuando en esta audiencia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Jesús Alexis García, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad para el imputado, dada la circunstancia de que el delito que se le señala no excede en su limite máximo de 03 años de prisión; de que el imputado reside en la jurisdicción del Tribunal, es un ciudadano venezolano, posee residencia fija en el país es un trabajador comunitario con arraigo y residencia en su lugar de trabajo donde convive con su familia, todo lo cual a criterio de quien juzga que se desvirtúa el aparente peligro de fuga, en consecuencia acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado Jesús Alexis García, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho punible. Y así decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXIS GARCÍA, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San José de Bolívar, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de diciembre de 1.954, Edad: 51 años; Titular de la Cedula de identidad Nº 2.814.376, Profesión u oficio: Entrenador Deportivo, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: La Calle 3, Nº 11-10, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS ALEXIS GARCÍA, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San José de Bolívar, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de diciembre de 1.954, Edad: 51 años; Titular de la Cedula de identidad Nº 2.814.376, Profesión u oficio: Entrenador Deportivo, Estado Civil: Casado, Domiciliado en: La Calle 3, Nº 11-10, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho punible.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
EL…
ABG. HAROLD OCANDO JASPE
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JESÚS ALEXIS GARCÍA
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. EYDING CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Causa N° 2C-6718-06