REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6727-06

IMPUTADOS: 1.- José Orlando Méndez Ramírez,
2.- Ivis Dolores Nieto
3.- Daniel José Daboin

DEFENSORES 1.- Alexis Cáceres Paz
2.- Omar Ernesto Silva
3.- Jender R. Chacón R.

DELITOS: Contrabando de Introducción
Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: El estado venezolano

FISCAL: Abg. ABG. Sami Hamdam Suleiman.
Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.
Expediente Fiscal 20-F10-0055-06

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, sábado 06 de mayo de 2006, siendo las dos (02) horas con treinta (30) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.733, hijo de José Orlando Méndez Olivares(v), y de Isolina del Carmen Ramírez Pérez(v), de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliado en la Carrera 9 entre calles 10 y 11, Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira, IVIS DOLORES NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de la Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 9 de noviembre de 1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.167, hija de Ana Mercedes Nieto (f), de profesión u oficio Técnico Contable, domiciliada, vía principal de la Mulera, vereda 4, a 500 metros de la bodega de la Señora Charo, La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, DANIEL JOSÉ DABOIN, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.762, hijo de de Dilia Davoin, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Caja Seca, Sector Capiu, vía Principal al lado del Taller Vera, Estado Zulia, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Sami Hamdam Suleiman; y los defensores privados de los imputados; en su orden Abg. Alexis Cáceres Paz, Abg. Omar Ernesto Silva y Abg. Jender R. Chacón R.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya cada uno los imputados provistos de sus abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia, en la comisión de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia con el artículo 4, numeral 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y COAUTORES DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado José Orlando Méndez Ramírez, quien expuso “Yo subía de mi casa a trabar, mi mamá trabaja en la prefectura de Capacho, ella me dijo que iba tarde porque yo entro a la 7:30 a.m. en Expresos Occidente. Hay estoy en periodo de prueba porque yo soy Técnico Superior en Contaduría y trabajo en la planta de Emegas San Cristóbal como Obrero, trabajo en Expresos Occidente porque quiero superarme profesionalmente, ahí me dieron la oportunidad y quedaron a avisarme, yo vivo en Capacho en el Barrio Antonio José de Sucre, en la dirección ya dicha, iba para mi trabajo al llegar a la parada de la Busetas de Capacho al lado de la iglesia de Independencia no había Busetas y había cola, estaba en la cola y estaba el carrito por puestos y saco la mano, lo mande a parar, le pregunte que en cuanto me llevaba al Terminal, y me pregunto ¿Cuánto paga? Yo le dije 2000 Bolívares, me subí por la puerta del pasajero del lado derecho detrás de la muchacha que venía adelante, en la parte de atrás venia un muchacho por la puerta izquierda detrás del chofer, yo llevaba en la mano una chaqueta anaranjada que me la coloque en las piernas, salimos de Capacho llegamos al Mirador, al muchacho lo mandaron a parar, él se paso el alto un poco, entonces el preguntó ¿es conmigo? y la muchacha que iba adelante le dijo, ¡claro es con usted¡, el retrocedió, estacionó el carro el Guardia nos pidió la cédula se la dimos, nos mandaron a bajar del carro y lo hicimos, al chofer le mandaron a abrir la maleta, a nosotros nos pararon a un lado, le hicieron bajar una papa y una panela que llevaba en la parte de atrás, y ahí revisaron el carro los Guardias, entonces el guardia dijo ¡Dos testigos… dos testigos…¡ llamaron a dos señores que iban por ahí, el guardia se metió por la parte de la puerta por donde yo iba de pasajero, sacando de la parte de donde venia el otro muchacho que venía atrás, una bolsita negra pequeña, la coloco dentro de la gorra que ellos usan y la puso arriba del carro, delante de los testigos la destapo y dijo que era presunta marihuana, de ahí nos detuvieron a todos, llevaron, hacia la parte de requisa, donde me requisaron y no me consiguieron nada, después requisaron a las otras personas y al muchacho le encontraron una bolsa con CD, al menor que venia en la otra puerta, revisaron la papa y la panela, ahí nos tuvieron todas la mañana, ellos hacían su proceso ordinario; el chofer y el menor discutían y el chofer le decía chamo esa droga es suya, porque venía en el lado que usted venía sentado, usted venía de Cúcuta con migo, yo le dije que se sentara adelante con migo y usted no quiso; yo me retire hacia un lado, llame a mi esposa y le explique lo que había sucedido, ella llegó con mi mamá, y les conté lo que había pasado, ahí estuvimos, hasta no se que hora nos llevaron a la Policía, nos reseñaron y fotografías donde en la parte de adelante estaba mi cédula y mi nombre”. En este estado la Juez otorga a el derecho de palabra a la las partes para que formulen; si es caso, preguntas al aprehendido, manifestando el representante del Ministerio Público tener interrogantes para el imputado, planteando al efecto las siguientes: PRIMERA: ¿En que cuidad vive? Respondió: “Capacho Independencia” SEGUNDA: ¿Con que frecuencia viaja a San Cristóbal?, respondió “De lunes a jueves porque trabajo en San Cristóbal, mi horario de trabajo es de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 a 6:00 p. m., en Expresos Occidente, y los viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m, y de 2:00 a 6.00 p.m.” TERCERA ¿Qué línea de transporte utiliza comúnmente para venir a San Cristóbal?”, respondió “La línea los Capachos, los Expresos Bolivarianos y carritos por puesto”, CUARTA: ¿Diga cuantas personas venían en el vehículo y cual fue el puesto que usted ocupo? Respondió: “Con migo cuatro, el puesto de atrás de la puerta derecha, detrás de la muchacha que venía adelante”. QUINTA ¿Qué personas se montaron después que usted abordó el carro?, respondió: “Ninguna”, SEXTA: ¿Usted llevaba equipaje?, respondió: “Una chaqueta en mis manos”. SÉPTIMA: ¿Llegó a observar algún equipaje o bolsa dentro del vehículo?, respondió “No”. OCTAVA ¿De que parte del vehículo extrajeron los CD, la papa, las panelas y la presunta droga incautada? respondió “La papa, la panela y los CD, de la maleta del carro, la droga de la puerta izquierda donde venía el menor de edad, debajo del cojin”, , NOVENA: ¿Diga usted si alguna de las personas que viajaba en el carro se atribuyó la propiedad de la droga, de los CD, de la panela o las papas? respondió: “La panela y las papas el chofer dijo que las traía, los CD el menor dijo que eran de él, y la droga nadie dijo que era de ninguno”. ULTIMA: ¿Diga usted si debajo del asiento que usted ocupaba, la Guardia nacional incautó alguna droga?, respondió: “No”, En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. Defensor del imputado Abg. Alexis Cáceres, quien manifiesta su deseo de interrogar a su cliente y al efecto formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted con quien vive en su casa? respondió: “Con mi esposa, mi hija de 7 años de edad y mi hijo de seis años de edad” SEGUNDA: ¿Diga que significa para usted, el hecho de que el chofer de un carro por puesto saque la mano? respondió “Que hay cupo para otro pasajero” TERCERA ¿Diga usted si alguna vez, o actualmente pose vehículo?”, respondió “No por eso utilizo los medios de transporte existentes”, CUARTA: ¿Usted pudiera dar una descripción de como es el asiento trasero de vehículo y que observo usted? respondió: “El asiento es un asiento largo, de dos partes, el espaldar y el asiento, en la parte de atrás tiene una unión que como una especie de abertura que fue donde supuestamente encontraron la droga done iba el menor”. QUINTA ¿Qué personas se montaron después que usted abordó el carro?, respondió: “Ninguna”, SETA: ¿Diga usted si alguno de los ocupantes del vehículo donde usted viajaba a San Cristóbal, al momento de la detención por los Guardias Nacionales se atribuía la pertenencia de la droga?, respondió: “El chofer le decía al menor Chamo esa droga es suya, y el menor no contestaba nada”. ÚLTIMA: ¿Diga si usted conoce de vista o trato a alguno de los ocupantes del vehículo en el cual usted viajaba a San Cristóbal? respondió “A ninguno ni de vista ni de trato”. No habiendo más preguntas que formular la, Juez ordena la salida del declarante y ordena ingresar a la siguiente imputada de nombre, Ivis Dolores Nieto, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Ese día llegue a esperar carrito, como a las 6:30 de la mañana, en la Mulera, subía el carrito por puesto me hizo una seña y lo mandé a parar, en el momento que me subí venia un señor a la parte de atrás recostado, y yo me senté en la parte de adelante, veníamos normal, pasamos paso andino, habían policías, llegamos a Agua Blanca había una móvil de la guardia, entonces el chofer le dice al muchacho de atrás que se sentara, y seguimos normal, cuando llegamos a Independencia no habían camionetas de Capacho, y el señor se paró a recoger más pasajeros, que fue cuando se montó el otro muchacho, nos vinimos normal el señor hecho gasolina en, Mata de Guadua, seguimos normal cuando llegamos al Mirador no había Guardia en la vía, estaba como escondido, entonces el Guardia hace una seña de que se pare a la derecha, entonces envista de que el señor no se detiene yo lo volteo a mirar y le digo que es con el, el chofer venía mirando a otro lado, entonces el me dice ¿es conmigo? Y yo le dije sí, y el se recorta y se devuelve, inmediatamente el Guardia nos pide la cédula a todos, y nos manda a bajar del vehículo, le dice al chofer que por favor le abra la maleta, entonces el conductor se la abre, a todos nos quitan la cédula para verificar, y empiezan a revisar el vehículo los guardias, de pronto escuchamos que empiezan a llamar a dos testigos, y por supuesto no sabíamos porque, empieza y sacan el cojin del carro y sacan una bolas negra y de ahí nos llevan a todos parta adentro, es todo”
En este estado la Juez otorga nuevamente el derecho de palabra a la las partes para que formulen; de considerarlo pertinente, preguntas a la aprehendida, si es caso, preguntas al aprehendido, manifestando el representante del Ministerio Público tener interrogantes para el imputado, planteando al efecto las siguientes: PRIMERA: ¿Exactamente en que lugar usted abordó el vehículo? respondió “En la Mulera”. SEGUNDA: ¿Cual era su destino? respondió “San Cristóbal, zona Industrial de las Lomas” TERCERA ¿Con que frecuencia viaja usted a San Cristóbal? respondió: “Todos los días” CUARTA: ¿Qué línea de transporte toma comúnmente para venir a San Cristóbal? respondió, “Carritos por piratas o por puesto hasta Capacho, de Capacho la Buseta de Capacho, pero ese día no habían, porque esa me deja en la redoma del Educador donde puedo agarrar la de las Lomas, y no el pirata porque ese me deja en puente Real” QUINTA: ¿Desde que usted abordó el vehículo llego a cambiar de puesto en alguna parada? respondió: “No” SEXTA: ¿Precise, incluyendo el conductor, cuantas personas iban en el vehículo cuando usted lo abordó, así mismo señale en que partes del vehículo iban sentadas esas personas? respondió “Iban 2, el conductor y la otra persona iba recostada atrás del conductor y yo me senté en la parte de adelante” SÉPTIMA ¿llegó a observar alguna bolsa o equipaje en el interior del vehículo?, respondió “No” OCTAVA ¿Llevaba usted algún tipo de equipaje en el vehículo? respondió: “Una cartera con mis cosméticos y cosas personales”. NOVENA ¿Al ser intervenidos por la Guardia Nacional observó actitud nerviosa en los ocupantes del vehículo? respondió: “Si el conductor le echaba la culpa al que venía sentado detrás de él, y este le echaba la culpa al conductor” DÉCIMA: ¿Cuántos envoltorios de presunta droga fueron incautados en el interior del vehículo, así mismo indique de que partes del vehículo fueron extraídas? respondió: “El guardia nos mostró uno, el saco uno y habían sacado el puesto de atrás , el cojín, específicamente no se de donde la sacaron” ÚLTIMA: ¿Diga si usted si alguna de las personas que se encontraban en el carro se atribuyó la propiedad de las papas, los CD, las panelas y la droga? respondió “El chofer decía que la papa y la panelas las enviaron de Cúcuta, y el otro muchacho el menor, decía que los CD eran de él, y la droga entre el Chofer y el menor se echaban la culpa recíprocamente”. En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. Defensor de la imputada Abg. Omar Ernesto Silva, quien manifiesta su deseo de interrogar a su cliente y al efecto formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Dónde laboras o trabajas? respondió: “En la empresa CURTAN C. A, ubicada en la Zona Industrial de las Lomas” SEGUNDA: ¿Específicamente adonde vive? respondió “En la Mulera, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, desde que nací hace 29 años” TERCERA ¿Conoce usted a alguna de las personas que iban dentro del vehículo que fue intervenido por la Guardia Nacional?. No habiendo más preguntas que formular a la declarante, la Juez ordena la salida de la misma y ordena ingresar a la sala al imputado, Daniel José Daboin quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo salgo de la casa como a las 4:00 de la mañana, me voy para a cargar a “la Estrella” que queda en la calle 13 con 12 de la ciudad de Cúcuta, estoy cargando ahí y me llega un pasajero con una bolsa con unos CD y me dijo que los guarde, y los eché en la maleta, él se monta con una bolsa dentro del vehículo en la parte de atrás, yo le digo que se monte en la parte de adelante para que vaya más cómodo y el me dice que no, que en la parte de atrás va bien, al ver que no llegaban mas pasajeros me vine, pensé que tomaría más en otra parada, yo venia y como a 5 minutos de ir ahí lo miro por el espejo y miro que se acuesta para un lado, y luego se para de ahí se sienta y se me acuesta para el otro lado por donde yo vengo pero en la parte de atrás, total que me vine con él, ahí en la Mulera se monta la muchacha, mas adelante en Capacho se monta el otro muchacho, total que me vine con ellos tres, ahí pasando el Mirador, yo voy pasando, cuando paso pitan y yo le pregunto a los pasajeros que si era conmigo, y la muchacha me dice que sí, de inmediato retrocedí y llegue al punto de control, el Guardia me dice que le abra la maleta, y bajo a los pasajeros, el me manda a sacar todo lo que traía el baúl, después se metieron los 2 Guardias a revisar, de repente llaman a un señor como testigo, llamaron los testigos y llamaron para que fueran a ver lo que estaba ahí, fue cuando dijeron que era droga, es todo” En este estado la Juez otorga a el derecho de palabra a la las partes para que formulen; si es caso, preguntas al aprehendido, manifestando el representante del Ministerio Público tener interrogantes para el imputado, planteando al efecto las siguientes: PRIMERA: ¿Diga usted, el vehículo que conducía es de su propiedad? Respondió: “No yo lo trabajo, es de una señora que se llama Nelly Calderón” SEGUNDA: ¿Diga si es de su propiedad el bolso rojo contentivo de cosas personales?, respondió “No ese era del muchacho que se montó como pasajero en Cúcuta” TERCERA ¿Diga usted a quien pertenecen las tres cajas contentivas de panela (papelón), marcas Trapiche y marcas Molienda, así mismo a quien pertenecen las bolsas plásticas contentivas de papa?”, respondió “Las bolsas de paspa son de una señora que estaba en la Estrella en Cúcuta, que me dijo que se las trajera hasta el Terminal como encomienda, y la panela también era de ella” CUARTA: ¿Diga usted, llegó a observar antes de llegar al punto de control de la Guardia en el Mirador, actitudes nerviosas de alguno de los ocupantes del vehículo? Respondió: “No porque yo vengo pendiente de la carretera”. QUINTA ¿En alguna oportunidad de su vida ha consumido Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? respondió: “No”, ÚLTIMA ¿Señale de que parte del interior del vehículo fueron extraídas las bolsas contentivas de presunta droga?, respondió: “Cuando el Guardia nos llamó estaba en la parte de atrás, en la parte izquierda, adonde iba el pasajero que era menor” En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. Defensor del imputado Abg. Jender R. Chacón R., quien manifiesta su deseo de interrogar a su cliente y al efecto formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el ciudadano, en el momento en que se encuentra la droga dentro del vehículo, el Guardia le permitió a usted estar presente en el momento en que abría los puestos” respondió: “No el me mandó a sacar todo lo que había en el maletero afuera, fue cuando de repente llamo pero llamó fue a testigos” SEGUNDA: ¿Diga el ciudadano porque usted increpo al ciudadano que iba detrás suyo que la droga era de él? respondió “Propuse que era de el por lo siguiente: el se monta en el vehículo yo le dije que se montara en la parte de adelante, como 2 o 3 veces y no quiso, dijo que iba bien ahí, sospecho más porque el viene durmiendo del lado derecho, despides se acuesta hacia el lado izquierdo, incluso el traía la bolsa y yo oigo que hace ruido como una bolsa plástica porque yo no podía estar pendiente de todo porque venía manejando” TERCERA ¿Diga el ciudadano como conductor si la Alcabala de el Mirador es un punto de control o es de resguardo como en Percal? , respondió “No se mucho de eso en Percal y San Antonio siempre en hay Guardias, pero en el Mirador a veces hay Guardias y a veces no”, CUARTA: ¿Diga el ciudadano, que pasajero dentro del vehículo le señala que si es con usted, que debe detenerse? respondió: “A mi en realidad nadie me dijo, yo le pregunto a los pasajeros y la señora que iba adelante me dice que si era conmigo”. QUINTA ¿Diga usted, porque el Guardia Nacional en el Acta Policial señala que usted quiso darse a la fuga?, respondió: “Eso fue imposible yo no trate de darme a la fuga, simplemente no me di cuenta si era para mi o era para otro, por eso pregunte a los pasajeros”, SEXTA: ¿Diga el ciudadano, el motivo por el cual el ciudadano que se monto de primero en el vehículo, se negó a sentarse adelante con usted, porque prefirió atrás, y porque se acostaba de un lado y del otro del carro? Respondió: “En realidad no se porque quiso montarse en la parte de atrás, el se monto con la bolsa y en realidad no tengo idea del porque, no porque se movía de un lado para otro” ÚLTIMA: ¿Diga si usted si ha tenido problemas legales” respondió “Nunca en la vida” . No habiendo más interrogantes para los imputados la ciudadana Juez ordena el reingreso de todos los demás aprehendidos.

Solicita la palabra el defensor público de los imputados Abg. Alexis Cáceres, quien consigna ante el despacho en siete (07) folios útiles, constancia de trabajo, Titulo Universitario de la Unellez, Constancia de nacimiento de sus 2 hijos, constancia de residencia y de trabajo, de su defendido con el propósito de fundamentar lo declarado por mi cliente y que sirvan a manera de ilustración a la hora de tomar alguna decisión y expone “Para la defensa no existen elemento de que mi defendido sea autor o participe de ilícito alguno y de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público, no existe una circunstancia razonable de que mi defendido pueda obstaculizar la justicia o darse a la fuga, por todas estas razones solicito se le otorgue la libertad plena, y de no considerarlo así solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de presentaciones, es todo”

En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado de la imputada, Ivis Dolores Nieto, Abg. Omar Ernesto Silva, quien consigna en este acto en (12) folios constancias de trabajo, de residencia, constancia de estudios, carnet estudiantil, constancias de trabajo, constancia de nacimiento de el menor hijo de su cliente y una constancia con 106, vecinos ubicables por el Ministerio Público, quienes son vecinos de la Mulera quienes dan fe de que su defendida se traslada desde la Mulera a San Cristóbal en donde labora, y expone: “ Pienso que si bien es cierto el Ministerio Público hace una apreciación inicial en cuanto a la calificación hecha, en la propia Acta la Guardia Nacional no se demuestra que mi cliente posa los objetos incautados, y no se le señala ningún delito, consta y conforme la declaración de los aprehendidos, no existe manera de que a mi defendida pudiese tener acceso desde el sitio donde estaba ubicada cuando mi cliente abordó ya estaban en el mismo el conductor y el menor que iba de pasajero, por lo que pido su libertad para la misma ya que no tenía acceso a ninguna de las sustancias incautadas, y en caso contrario, y de que a criterio del Tribunal pido para ella una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, menos gravosa que pudiese materializar el día de hoy, por el gravamen que se causa a mi representada, es todo”

En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado del imputad, Daniel José Daboin, Abg. Jender R. Chacón R., quien expone: “En nombre de mi representado, pues quiero expresarle que es una persona humilde, la cual, su vida lo demuestra, como la de ser chofer de un vehículo por puesto el cual no es de su propiedad, y ante las situaciones y cosas de la vida, no tuvo la oportunidad de ser un profesional o estudiado, y de tal manera esa es su ocupación, mi representado ante el ejercicio de tal profesión de conductor, quien le permite un vehículo para llevar el sustento a su casa con las consabidas consecuencias de ello, porque el no esta al tanto i esta autorizado para ser una revisión del equipaje de los pasajeros, así como menos una requisa personal, quiero decir con esto, que mi defendido en ningún momento puede decirle a una persona que trae o que lleva encima, por lo tanto, el no puede saber quien se monta en su vehículo, y la misma suerte puede ocurrirle a alguno de los aquí presentes, siendo quien sea, teniendo el estudio que tenga se puede ver incurso en un delito de esta naturaleza, es más no me atrevo a señalar a un culpable, por el lugar incierto donde fue encontrada la presunta droga, aunque de las actas al folio (13), al único que se le solicitó examen Toxicológico fue al ciudadano Rober Carvajal Arevalo, que aunado a la declaración de mi defendido, de los gesto que hacía en el puesto de atrás de acostarse primero a la derecha y después a la izquierda, y el lugar de ubicación de la droga podemos concluir que pudo ser colocada ahí por este ciudadano, respecto a las mercancías como lo son la papa y la panela, ello ocurre normalmente en el transporte de la zona fronteriza como lo es el servicios de encomiendas, por lo tanto solicito a la ciudadana Juez le sea concedida a mi defendido la Libertad plena por cuanto la droga no esta determinada, porque si bien es cierto la misma fue ubicada en el auto que conducía, por ello increpa al pasajero como responsable del vehículo y en caso contrario se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento la cual esta dispuesto a acogerse”

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 04 de mayo de 2006, a las siete (07) horas con treinta (30) minutos de la mañana, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, “El Mirador”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional de Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes señalan que el día y hora en comento, mientras se encontraban realizando labores propias del servicio, ordenaron al conductor de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Color: Blanco; con placas de alquiler, en el cual viajaban tres personas más, se estacionara a la derecha de la vía, orden esta que en principio no fue obedecida por el primero, retrocediendo posteriormente estacionándose en el lugar indicado, luego de lo cual se le ordenó abriese el porta equipajes del vehículo, observado además de un bolso rojo contentivo de equipaje personal, mercancía que conforme el criterio de los funcionarios actuantes construía contrabando, constitutiva de 2 bolsas plásticas de color negro en cuyo interior habían 2 sacos de nylon, uno de color rojo y otro de color blanco, contentivos de 20 Kg., de papa c/u, y 3 cajas contentivas de panela (papelón); visto esto ordenaron a los ocupantes del vehículo bajar del mismo a fin de hacerles la respectiva inspección personal, bajando del mismo un ciudadano quien viajaba en el asiento trasero detrás del conductor, quien portaba una bolsa de color negro contentiva de discos compactos (CD); inmediatamente procedieron a inspeccionar el vehículo, hallando debajo del cojín delantero 4 bolsas mas de color negro, contenidas igualmente de discos compactos, que junto con los que portaba el ciudadano referido anteriormente hacía un gran total de (378) unidades de CD; hallando en debajo del asiento trasero del lado izquierdo, exactamente detrás del puesto del conductor y en forma oculta un (01) envoltorio plástico de color negro, pequeño tipo cebollita, u otro envoltorio plástico de forma ovalada de color negro, forrado en cinta adhesiva transparente, el cual fue abierto en presencia de dos testigos y en cuyo interior, observaron hierva de color verduzco, que conforme sus características y experiencia propia de los funcionarios actuantes valoraron como presunta droga: sustancia esta que luego de serle practicada la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, corriente al los folios (23) al (25) del expediente, arrojo un resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa) CON UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS GRAMOS (36) CON SEIS (6) MILIGRAMOS. Por lo cual procedieron a aprehender a la totalidad de los ocupantes del vehículo quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Daniel José Daboin, conductor del vehículo; Ivis Dolores Nieto, quien viajaba en la parte delantera del vehículo, José Orlando Méndez Ramírez, quien viajaba en el asiento trasero del vehículo del lado derecho y el adolescente R. C. A, quien viajaba en el asiento trasero, del vehículo detrás del conductor, y fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ordenaron al conductor de un vehículo se estacionara para realizar inspección aleatoria de rutina, hallando en el interior del mismo mercancía en apariencia de contrabando, y de manera oculta una sustancia que a la larga resulto siendo droga,

Reforzando los anteriores hechos, a los folio (06) al (08), ambos inclusive del expediente, corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos Alexis Macario Monterrey Rangel y Henry Yojari González Vivas, en su carácter de testigos procurados por los funcionarios actuantes, quienes dan fe de que el día y hora referidos, ante el llamamiento hecho por la autoridad publica, observaron como un funcionario de la Guardia Nacional, que revisaba el vehículo objeto del presente procedimiento, en la parte trasera debajo del mueble derecho, consiguió un paquete y en la parte derecha una porción mínima de una sustancia que se les informó era supuesta droga, así como también, de que en el vehículo se transportaban mercancía constitutiva de papas, panela (papelón) y discos compactos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado por los ciudadanos que fungen como testigos del procedimiento, y a la propia declaración de los aprehendidos, se determina que la detención del mismo se produce en virtud que en el vehículo en el cual viajaban, se transportaba de manera ilegal mercancía en apariencia de contrabando, y fue hallada de manera oculta, una porción de restos vegetales que resulto siendo MARIHUANA (Cannabis Sativa) CON UN PESO NETO DE TREINTA Y SEIS GRAMOS (36) CON SEIS (6) MILIGRAMOS cuya tenencia esta prohibida por la ley, en abierta trasgresión a las normativas legales, actitud esta que no se pudo desvirtuar en esta audiencia. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ciudadano Daniel José Daboin, Ivis Dolores Nieto y José Orlando Méndez Ramírez, en la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia con el artículo 4, numeral 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y COAUTORES DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulada por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que conforme a esto no es necesaria para el la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para los aprehendidos, éste Tribunal considera que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos Daniel José Daboin, Ivis Dolores Nieto y José Orlando Méndez Ramírez, de un hecho punible en grado de COOPERADORES que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia con el artículo 4, numeral 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, valorando eso si, la existencia de un cuarto individuo en los hechos que también pudiese ser responsable de los mismos, el cual no puede ser procesado por ante este Tribunal, dada su condición de adolescente, en razón a ello, este Tribunal pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Ahora bien, tomando consideración lo declarado por los propios imputados, y a las referencias hechas por el conductor del vehículo Daniel José Daboin, de que los ciudadanos Ivis Dolores Nieto y José Orlando Méndez Ramírez, abordaron como pasajeros en la vía, el vehículo que conducía, de que conforme su propio decir estas personas no portaban ningún tipo de equipajes, aseverando de que la mercancía constitutiva de papa y papelón, era transportada por él desde la ciudad de Cúcuta como “encomienda”, señalando además que los discos compactos eran propiedad del adolescente que viajaba en el asiento trasero derecho del automóvil, sitio mismo donde fue hallada la droga; siendo contestes las declaraciones rendidas de manera individual y asilada por la totalidad de los aprehendidos, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados Ivis Dolores Nieto y José Orlando Méndez Ramírez son ciudadanos venezolanos, con domicilios fijos y arraigo en el Estado, todo lo cual de alguna manera acreditaron en esta audiencia, este Tribunal considera que las resultas del juicio con rspecto a ellos dos pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos imputados 1.- Someterse al control o vigilancia de una persona que se comprometa a presentarlos periódicamente para todos los actos del proceso y se responsabilice por ellos ante el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. 3.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 4.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en hechos punibles de cualquier naturaleza. Y así se decide.

En relación al aprehendido Daniel José Daboin, esta Juzgadora considera en base a los mismos criterios esgrimidos anteriormente relacionados con sus propias declaraciones, y siendo el conductor responsable en principio del vehículo en el cual fue hallada, tanto las mercancías valoradas como de contrabando así como también la droga, no teniendo el aprehendido un domicilio establecido en jurisdicción del Estado Táchira, considera prudente decretar al mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Daniel José Daboin, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.762, hijo de de Dilia Davoin, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Caja Seca, Sector Capiu, vía Principal al lado del Taller Vera, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia con el artículo 4, numeral 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos de los JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.733, hijo de José Orlando Méndez Olivares(v), y de Isolina del Carmen Ramírez Pérez(v), de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliado en la Carrera 9 entre calles 10 y 11, Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira, IVIS DOLORES NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de la Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 9 de noviembre de 1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.167, hija de Ana Mercedes Nieto (f), de profesión u oficio Técnico Contable, domiciliada, vía principal de la Mulera, vereda 4, a 500 metros de la bodega de la Señora Charo, La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, DANIEL JOSÉ DABOIN, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.762, hijo de de Dilia Davoin, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Caja Seca, Sector Capiu, vía Principal al lado del Taller Vera, Estado Zulia, en la por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia con el artículo 4, numeral 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y COAUTORES DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANIEL JOSÉ DABOIN, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.762, hijo de de Dilia Davoin, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Caja Seca, Sector Capiu, vía Principal al lado del Taller Vera, Estado Zulia, en la por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia con el artículo 4, numeral 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.733, hijo de José Orlando Méndez Olivares(v), y de Isolina del Carmen Ramírez Pérez(v), de profesión u oficio Auxiliar Contable, domiciliado en la Carrera 9 entre calles 10 y 11, Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del estado Táchira, IVIS DOLORES NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de la Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 9 de noviembre de 1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.167, hija de Ana Mercedes Nieto (f), de profesión u oficio Técnico Contable, domiciliada, vía principal de la Mulera, vereda 4, a 500 metros de la bodega de la Señora Charo, La Mulera, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el articulo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2, en concordancia con el artículo 4, numeral 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; y COAUTORES DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3, 4 y 9, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al control o vigilancia de una persona que se comprometa a presentarlos periódicamente para todos los actos del proceso y se responsabilice por ellos ante el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. 3.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 4.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en hechos punibles de cualquier naturaleza

Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado, Daniel José Daboin. Manténganse a los aprehendidos en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumplan las condiciones fijadas en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad impuesta, y materializadas que sean las mismas líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la ocho (08) horas con treinta (30) minutos de la noche.



La Juez.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL…

























ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


LOS IMPUTADOS





JOSÉ DANIEL DABOIN JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ









P. I. P. D.








P. I. P. D.







IVIS DOLORES NIETO








P. I. P. D.



LOS DEFENSORES




ABG. JENDER R. CHACÓN R ALEXIS CÁCERES PAZ
DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PRIVADO







OMAR ERNESTO SILVA
ABOGADO DEFENSOR







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO





Audiencia de Calificación de Flagrancia
(06 de mayo de 2006)