REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 08 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 2C-6729-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, lunes (08) de mayo de 2006, siendo las diez (10) horas con treinta minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HÉCTOR FABIO BARONA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Corinto, Departamento del Cauca, República de Colombia, , nacido en fecha 09 de febrero de 1.980, de 26 años de edad, hijo de José Adelso Barona (v) y de Noralba Gonzalez (v), titular de la cedula de identidad Nº E-82.103.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Calle 2, Nº 257, del Barrio Riveras del Torbes, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Sami Hamdam Suleiman, y el imputado.
A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo cual solicito se le nombrara un defensor público: En razón a ello el Tribunal procede a nombrarle a la Abg. Juan Carlos Hernández, Defensor Pública Número 18, en rol de guardia, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente la Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Héctor Fabio Barona González, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provisto de su abogada defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, Abg. Sami Hamdam Suleiman, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales Héctor Fabio Barona González, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y de los Acuerdos Reparatorios, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy un consumidor de drogas, si me agarraron fumando pero fue en Barrancas, soy trabajador pero estoy metido en esto de las drogas, no quiero tener problemas, es todo”
La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el representante del Ministerio Público como la Abogada de la defensa no tener preguntas para el mismo
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado, Abg. Juan Carlos Hernández, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Tribunal verifique si en las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado concurren los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la declaración, de mi defendido, y en vista de que manifiesta ser un consumidor de drogas, me adhiero al pedimento del Ministerio Público en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la, finalmente solicito se le practique el examen psicológico para determinar su condición de consumidor de Sustancias Estupefacientes, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien expone: “Quiero dejar constancia de que convoco en este acto al imputado a fin de que asista mañana en horas de la mañana a la sede de la Fiscalía que represento, a fin de entregarle la orden para que asista la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, a propósito de que se practique el examen médico psiquiátrico que determine o no, su condición de consumidor de drogas, es todo”
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 06 de mayo del corriente año a las nueve (09) horas de la mañana, en la vía principal de Riveras del Torbes, los cuales son referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, quienes señalan que mientras se encontraban realizando labores propias del patrullaje, fueron abordados por un ciudadana quien les informó que había un individuo consumiendo drogas en la calle 3, en una zona boscosa aledaña a la vía, específicamente una cuadra arriba de la casilla policial, al frente de la empresa Alimentos Campo Luz, por lo que se apersonaron en el lugar, observando a un ciudadano en actitud sospechosa, al que procedieron a intervenir policialmente, hallando luego de practicarle la inspección personal dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de papel transparente plástico, contentivo de presunta droga, por lo que procedieron a su aprehensión, trasladándole a la sede de su comando, quedando identificado el referido ciudadano como Héctor Fabio Barona González (imputado de autos). Ante tales circunstancias procedieron a colocarle a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ordenándose tanto para el aprehendido, como para la sustancia hallada en su poder, las pruebas de experticia correspondientes, arrojando para ésta última, conforme prueba de orientación y certeza Nº 9700-134-LCT-136, de fecha 06 de mayo de 2006, elaborada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.), con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS, CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B. JADEVER)
DE LA FLAGRANCIA
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Héctor Fabio Barona González, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la alerta dado por una persona de la comunidad, mientras realizaban labores propias de patrullaje, increparon a un ciudadano en actitud sospechosa, al cual procedieron a intervenir policialmente hallando en su poder dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de una sustancia que a la larga arrojó resultados POSITIVOS para MARIHUANA (Cannabis sativa L.), con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS, CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B. JADEVER), quedando identificado el referido ciudadano como Héctor Fabio Barona González (imputado de autos.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, a los resultados de la experticia corriente al folio ocho (09) del expediente, y tomando en consideración la propia declaración del aprehendido quien admite el estar consumiendo drogas, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, halló en su poder una sustancia de prohibida posesión. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Héctor Fabio Barona González, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, del cual no consta en actas posea antecedentes policiales o judiciales, lo cual la Juzgadora con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasa, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, tomando en consideración que conforme el resultado inicial de la prueba de orientación y certeza, se refiere la posibilidad de que la cantidad de droga incautada este dentro los límites normativos previstos por el legislador para la punibilidad de la posesión con fines de consumo, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- Abstenerse de cometer cualquier hecho punible, consumir cualquier tipo de drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del HÉCTOR FABIO BARONA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Corinto, Departamento del Cauca, República de Colombia, , nacido en fecha 09 de febrero de 1.980, de 26 años de edad, hijo de José Adelso Barona (v) y de Noralba Gonzalez (v), titular de la cedula de identidad Nº E-82.103.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Calle 2, Nº 257, del Barrio Riveras del Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HÉCTOR FABIO BARONA GONZÁLEZ, , en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- Abstenerse de cometer cualquier hecho punible, consumir cualquier tipo de drogas.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11) horas con quince (15) minutos de la mañana.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
EL...
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO
COMISIONADO EL LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
HÉCTOR FABIO BARONA GONZÁLEZ
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA TRIBUNAL N° 2C-6729-06
CAUSA FISCAL 20.F10.0058.06