REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de mayo de 2006
196º y 147º

CAUSA NÚMERO: 2C-2283-06

IMPUTADO: Simón Velasco.

DELITO: Homicidio Culposo.

DEFENSOR: Abg. Yadira Moros Rivera.

VICTIMA: Yelis Lorena Arellano (0ccisa).

FISCAL: Abg. José Luis García Tarazona.
Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F06-2283-02


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de abril de 2.002, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Transito Terrestres, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se trasladaron hasta la avenida 01, entre calles 02 y 04, Sector El palmar de La Copé, Municipio Torbes, Estado Táchira, donde pudieron constatar la existencia de un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada quien quedó identificada como Yeny Lorena Arellano Eugenio, quien fue trasladad al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció posteriormente como consecuencia de las lesiones sufridas, luego de ser arrollada por un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo furgón, uso de carga, placas, 064-CAB, conducido por el mismo propietario, ciudadano Simón Velasco, ya identificado, quien alegó que su vehículo tenía desperfectos en el sistema de frenos. Por tales hechos, en fecha 23 de abril de 2.002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, y Medida de Coerción Personal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Simón Velasco por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yeny Lorena Arellano (occisa), se decretó el procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado presentarse una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 30 de enero 2.004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Simón Velasco por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yeny Lorena Arellano (occisa). Por auto de fecha 30-01-2.004, el Tribunal acordó fijar la realización de la audiencia preliminar para el día 02-03-2.004.

Por auto de fecha 02-03-2.004, el Tribunal vista la incomparecencia del imputado acordó diferir la audiencia para el día 30-03-2.004.

Por auto de fecha 30-03-2.004, el Tribunal vista nuevamente la incomparecencia del imputado acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 05-05-2.004.

En fecha 05-05-2.004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal en virtud de la incomparecencia injustificada revocar la Medida Cautelar al imputado de autos y en su lugar decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de junio de 2005, se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado Simón Velasco, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yelis Lorena Arellano (occisa), para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Acta de Investigación penal por accidente de Transito Nº 0219, de fecha 19 de abril de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61, del Estado Táchira. 2.- Testimonio de los Funcionarios Daniel de Jesús Vargas y Henrry Jesús Criollo, adscritos al la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61, del Estado Táchira. 3.- Croquis de Accidente corriente al folio siete (07) del expediente. 4.- Acta de Revisión Mecánica practicada al vehículo clase Camión; marca Chevrolet; tipo Furgón; modelo C-30; uso Carga; placas 064-CAB. 5.- Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo clase Camión; marca Chevrolet; tipo Furgón; modelo C-30; uso Carga; placas 064-CAB. Testimonio del Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 7.- Protocolo de Autopsia Nº 2832, de fecha 09 de mayo de 2002, suscrita por funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal. 8.- Testimonio del médico Anatomopatólogo Cuautemoc Abundio Guerra, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el tipo legal propuesto de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yelis Lorena Arellano (occisa). Y así decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Acta de Investigación penal por accidente de Transito Nº 0219, de fecha 19 de abril de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61, del Estado Táchira. 2.- Testimonio de los Funcionarios Daniel de Jesús Vargas y Henrry Jesús Criollo, adscritos al la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61, del Estado Táchira. 3.- Croquis de Accidente corriente al folio siete (07) del expediente. 4.- Acta de Revisión Mecánica practicada al vehículo clase Camión; marca Chevrolet; tipo Furgón; modelo C-30; uso Carga; placas 064-CAB. 5.- Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo clase Camión; marca Chevrolet; tipo Furgón; modelo C-30; uso Carga; placas 064-CAB. Testimonio del Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 7.- Protocolo de Autopsia Nº 2832, de fecha 09 de mayo de 2002, suscrita por funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal. 8.- Testimonio del médico Anatomopatólogo Cuautemoc Abundio Guerra, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Simón Velasco. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta de Investigación penal por accidente de Transito Nº 0219, de fecha 19 de abril de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61, del Estado Táchira. 2.- Testimonio de los Funcionarios Daniel de Jesús Vargas y Henrry Jesús Criollo, adscritos al la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61, del Estado Táchira, en la cual relatan la manera como aprecian ocurrieron los hechos
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente la ocurrencia del siniestro que trajo como consecuencia el fallecimiento de la ciudadana Yelis Lorena Arellano.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelis Lorena Arellano. Y así decide

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a Simón Velasco por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, oscila de seis (06) meses, a cinco (05) años de prisión, la cual esta establecida en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito. Ahora bien, el Juzgador grada la culpabilidad del acusado al causar una muerte culposamente de una persona, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del citado artículo tomando en consideración (de lo que consta de actas del expediente) de que tal muerte fue producto de un acto positivo del acusado quien al conducir de manera imprudente, inobservando las normativas del transito invadió el canal de circulación por donde transitaba de la víctima, propiciando (bien sin intención) el accidente que trajo como consecuencia el fallecimiento de la hoy occisa Yelis Lorena Arellano, por lo cual estima que la pena a imponerle es de un año y ocho meses de prisión. De otra parte, y como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la misma en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en un año, un mes y quince días de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano Simón Velasco, a cumplir la pena de UN AÑO (01) UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelis Lorena Arellano. Y así decide.

DEL MANTENIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Oído el pedimento de la defensa en torno a que se mantenga al procesado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada en fecha en fecha en fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal lo considera procedente, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el mantenimiento de la aludida medida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado SIMÓN VELASCO, venezolano, natural de Agualinda, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.711, nacido en fecha 28-10-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Freddy Franco, calle Los Invasores, Manzana 143-21, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yelis Lorena Arellano.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: 1.- Acta de Investigación penal por accidente de Transito Nº 0219, de fecha 19 de abril de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61, del Estado Táchira. 2.- Testimonio de los Funcionarios Daniel de Jesús Vargas y Henrry Jesús Criollo, adscritos al la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61, del Estado Táchira. 3.- Croquis de Accidente corriente al folio siete (07) del expediente. 4.- Acta de Revisión Mecánica practicada al vehículo clase Camión; marca Chevrolet; tipo Furgón; modelo C-30; uso Carga; placas 064-CAB. 5.- Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo clase Camión; marca Chevrolet; tipo Furgón; modelo C-30; uso Carga; placas 064-CAB. Testimonio del Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 7.- Protocolo de Autopsia Nº 2832, de fecha 09 de mayo de 2002, suscrita por funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal. 8.- Testimonio del médico Anatomopatólogo Cuautemoc Abundio Guerra, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano SIMÓN VELASCO, venezolano, natural de Agualinda, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.711, nacido en fecha 28-10-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Freddy Franco, calle Los Invasores, Manzana 143-21, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo. a cumplir la pena de UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yelis Lorena Arellano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado SIMÓN VELASCO, venezolano, natural de Agualinda, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.711, nacido en fecha 28-10-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Freddy Franco, calle Los Invasores, Manzana 143-21, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada al imputado, en fecha 29 de junio de 2005.

QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Entréguese copia simple de la presente acta a la defensa de acusado.


La Juez.







ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



En misma fecha se cumplió lo ordenado





El Secretario.








Audiencia Preliminar con Admisión de hechos
EXP. Nº 2C-2283-02
20.F06.0408-02
(09 de mayo de 2006)
























CAUSA Nº 2C-6070-05




























































ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





SIMÓN VELASCO
EL IMPUTADO









P. I. P. D.







ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
















Audiencia Preliminar con Admisión de hechos
EXP. Nº 2C-2283-02
20.F06.0408-02
(09 de mayo de 2006)