REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de mayo de 2006
196º y 147º
EXP. Nº 2C-6731-06
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes nueve (09) de mayo de 2006, siendo las doce (12) horas con cincuenta (50) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.610, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1961, de 45 años de edad, soltero, hijo de José Anastasio Sánchez (f) y Florentina Blanco de Sánchez (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, Nº 030, San Cristóbal Estado Táchira; y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.581, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de enero de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo de Jesús Manuel Sánchez Blanco (v) y Ligia Ester García Camargo (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, Nº 030, San Cristóbal Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos el día 06 de mayo de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en las inmediaciones de la Urbanización Rómulo Colmenares de ésta ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
La Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día 06 de mayo de 2006, a las diez (10) horas con treinta (30) minutos de la noche, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las dos (02) horas con cincuenta y cinco (55) minutos de la tarde del día 08 de mayo, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina han transcurrido CUARENTA HORAS (40) HORAS CON VEINTICINCO (25) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: Que los ciudadanos: Jesús Manuel Sánchez Blanco y Jesús Manuel Sánchez García se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que se les notificó a los aprehendidos el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que si por lo que nombran al efecto como su defensores a los Abg. José Rosario Niño y Silvana Medina titulares de las cédulas de identidad números V-9.206.361 y V-15.085.014, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.037 y 35.037 en su orden, ambos con domicilio procesal establecido en la Calle 5, entre Carreras 3 y 4, Edificio Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, en vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y atendiendo a la solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los mismos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De seguidas, se da inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., a los fines de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, exponiendo entonces las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer no supera los tres (03) años en su límite máximo, por el hecho punible hasta ahora precalificado.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar señalando el imputado Jesús Manuel Sánchez Blanco: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. En este estado el aprehendido Jesús Manuel Sánchez García, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, de igual manera la ciudadana Juez otorgó el derecho a las partes a formular preguntas al imputado, manifestando ambos no tener preguntas que formular.
En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. José Rosario Niño, quien manifestó: “Solicito a la ciudadana Juez verifique si en la presente causa se dan los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mis defendidos y de prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, es todo es todo”
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la decisión en forma simultánea a la presente audiencia, explanando los motivos que fundamenta la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes del contenido de la misma.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 06 de mayo de 2006, a las diez (10) horas con treinta (30) minutos de la noche, en las adyacencias de la Urbanización Rómulo Colmenares de ésta ciudad y están referidos en Acta Penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren que mientras realizaban labores propias de patrullaje, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como Edgard Alirio Pérez Arellano, quien les informo que una persona tenía trancada la vía de acceso a la Urbanización atravesando una camioneta y con música a todo volumen, e ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo cual se apersonaron de manera inmediata en el sitio, encontrando efectivamente en el lugar a un ciudadano que al ser increpado por los funcionarios actuantes se tornó agresivo en contra de ellos profiriéndoles insultos y obscenidades, haciendo acto de presencia en el lugar en un vehículo a alta velocidad un joven quien dijo ser hijo del primero, que casi arrolla a uno de los policías ubicados en el puesto de control fijo de la zona, tomando también una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a su aprehensión, debiendo hacer uso de la fuerza para someterles, quedando identificados ambos detenidos como Jesús Manuel Sánchez Blanco y Jesús Manuel Sánchez García (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la alerta formulada por un vecino del sector, se apersonaron al lugar de los hechos, y al tratar de establecer los acontecimientos fueron resistidos sin razón aparente y desmedida por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Blanco y Jesús Manuel Sánchez García, debiendo inclusive utilizar la fuerza para someterles.
De otra parte a los folios (04), (05) y (06) del expediente, corren insertas sendas declaraciones signadas con los números 245, 246 y 247 rendidas por los ciudadanos José Wilfredo Medina Guerra, Edgard Alirio Pérez Arellano y Jesús Arnaldo Méndez, por ante el órgano policial aprehensor, los cuales coinciden en señalar que el día de los acontecimientos, ocurrencia de los hechos, a las diez (10) horas con treinta (30) minutos dela noche, su vecino de Jesús Manuel Sánchez Blanco (imputado de autos) atravesó obstaculizando el acceso a la Urbanización donde residen, un vehículo de su propiedad, colocando música a todo volumen, perturbando la paz del sector, por lo cual el segundo de los nombrados procedió a llamar a la autoridad l policial, dando fe de que presentes como fueron estos los funcionarios, fueron agredidos verbalmente por el citado ciudadano, quien les profirió insultos y amenazas, llegando posteriormente el hijo de este Jesús Manuel Sánchez García (imputado de autos) asumiendo idéntica actitud que el primero, por lo que ambos fueron detenidos.
Tomando en consideración los hechos antes reseñados, encontramos que las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos últimos al ser increpados por funcionarios públicos que cumplían funciones de estado, dada la actitud asumida por los primeros, estos respondieron en forma violenta, siendo necesario el uso de la fuerza para controlarles, lo cual hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable a ambos, como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad para los imputados, dada la circunstancia de que el delito que se les señala no excede en su limite máximo de 03 años de prisión; de que los mismos reside en la jurisdicción del Tribunal, son ciudadanos venezolanos, poseen residencia fija en el país, son trabajadores con arraigo y trabajo y conviven con sus familias, todo lo cual a criterio de quien juzga que se desvirtúa el aparente peligro de fuga, en consecuencia acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados Jesús Manuel Sánchez Blanco y Jesús Manuel Sánchez García, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho punible. Y así decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.610, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1961, de 45 años de edad, soltero, hijo de José Anastasio Sánchez (f) y Florentina Blanco de Sánchez (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, Nº 030, San Cristóbal Estado Táchira; y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.581, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de enero de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo de Jesús Manuel Sánchez Blanco (v) y Ligia Ester García Camargo (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, Nº 030, San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al los imputados JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.610, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27 de febrero de 1961, de 45 años de edad, soltero, hijo de José Anastasio Sánchez (f) y Florentina Blanco de Sánchez (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, Nº 030, San Cristóbal Estado Táchira; y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.581, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de enero de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo de Jesús Manuel Sánchez Blanco (v) y Ligia Ester García Camargo (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, Calle 2, Nº 030, San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho punible.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las una (01) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
EL...
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO
IMPUTADO
P.I P.D
JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA
IMPUTADO
P.I P.D
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO ABG. SILVANA MEDINA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
EXP. Nº 2C-6731/2006
20.F05.0408-06
(09 de mayo de 2006)