REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 2C-6733-06
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, martes 08 de mayo de 2006, siendo las tres (03) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido, Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la ciudadana, Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Primero del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., expuso : “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTHONY XAVIER RAMÍREZ VÁZQUEZ, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, , Fecha de Nacimiento: 28 de febrero de 1.987, Edad: 19 años; Titular de la Cedula de identidad Nº V-18.257.735, Profesión u oficio: Ayudante de Soldador, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Calle el Alto, vereda Zambrano, casa sin número, frente a la Bodega Fermín, teléfono (0276) 517.40.15, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en el día de ayer 03, de mayo de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
La Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano Anthony Xavier Ramírez Vázquez, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 07de mayo de 2006, a las cuatro (04) horas con treinta (30) minutos de la tarde, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las dos (02) horas con cincuenta y cinco (55) minutos de la mañana del día ocho (08) de mayo del corriente año, tal y como consta en sello húmedo estampado al folio uno (01)del expediente, han transcurrido VEINTIDÓS (22) HORAS CON VEINTICINCO (25) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Anthony Xavier Ramírez Vázquez, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó que no fue maltratado ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión.
Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle al efecto a la Abg. María Teresa Torres Martínez, defensora pública Décima Sexta en rol de guardia, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Anthony Xavier Ramírez Vázquez, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Anthony Xavier Ramírez Vázquez, a quien el Ministerio Público le solicita; solicita la LIBERTAD PLENA sin medida de coerción a favor del imputado, y la prosecución de la causa a través del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario
De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo salí de mi casa como a las 3 de la tarde, iba a compra unas parrillas en la villa, entonces llegue al negocio y se había acabado todo, entonces me regrese, había subido como 2 cuadras, en ese momento venia saliendo el chamo de una entrada o callejón que hay ahí, el me vio y me saludo, libábamos subiendo en dirección a mi casa cuando como a la cuadra llegó la policía, nos recostaron contra la cava y nos revisaron y vieron que el chamo que se llama Yhonny tenía una pistola y una bolsa con marihuana, entonces la policía empezó a preguntar de de quien era, la pistola y el chamo les dijo que el la cargaba, y que el me había encontrado sólo, ya en la patrulla nos preguntaron cosas y luego nos llevaron al Comando Policial, y el ratifico lo que había dicho, es todo”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. María Teresa Torres Martínez, quien expuso: “La defensa manifiesta estar conforme con lo planteado por el Ministerio Público y solicita se remitan las actuaciones a la brevedad del caso a fin de que se realicen las averiguaciones pertinentes, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la decisión en forma simultánea a la presente audiencia, explanando los motivos que fundamenta la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes del contenido de la misma.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 07 de mayo de 2006, a las cuatro (04) horas con treinta (30) en el Barrio Bolívar de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Táchira, en la cual refieren que mientras realizaban labores propias de estado, observaron a dos ciudadanos en lo que consideraron una actitud sospechosa, ya que al percatarse de u presencia emprendieron huida por lo que procedieron persecución logrando interceptarles, y al intervenirles policialmente se percataron que uno de ello que resultó ser un menor de edad, portaba un arma de fuego en la pretina de su pantalón, y un envoltorio oculto en uno de sus bolsillos contentivo de una sustancia que identificaron como droga, ciudadano este que quedo identificado como Y. H. R. S, (adolescente) siendo intervenido un segundo ciudadano a quien no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como Anthony Xavier Ramírez Vázquez (imputado de autos), quien fue aprehendido junto con el adolescente, y puesto a disposición de la fiscalía actuante.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos. El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
De la sola lectura del encabezamiento del artículo en comento, es evidente que antes o durante la realización del procedimiento policial, no se materializo la realización del hecho punible, el cual aunque existiendo y siendo merecedor de una pena, debe ser determinado; y para que proceda la aprehensión en flagrancia de el o los responsables del mismo debe existir por lo menos en apariencia cualquiera de los requisitos señalados en el encabezamiento del aludido artículo.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante lo que consideraron una actitud sospechosa de dos ciudadanos que transitaban por la zona, procedieron a intervenirles policialmente, encontrando que uno de ellos portaba un arma de fuego y u envoltorio de presunta droga. Ahora bien de las mismas actuaciones se desprende que al imputado de autos Anthony Xavier Ramírez Vázquez, si bien es cierto se encontraba en compañía de el adolescente al cual le fueron encontrados los elementos antes citados, a él particularmente no se le puede señalar ni de que portaba el arma ni que poseía la droga, ya que estos delitos son necesariamente individualizables; estableciéndose ya, que quien lo hacía era el adolescente. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, del imputado Anthony Xavier Ramírez Vázquez, no enmarcan p en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, no se le puede señalar la comisión de delito alguno. Por ello, este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Anthony Xavier Ramírez Vázquez, en la comisión de delito alguno. Y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANTHONY XAVIER RAMÍREZ VÁZQUEZ, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 28 de febrero de 1.987, Edad: 19 años; Titular de la Cedula de identidad Nº V-18.257.735, de profesión u oficio: Ayudante de Soldador, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Calle el Alto, vereda Zambrano, casa sin número, frente a la Bodega Fermín, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, por no serle atribuible la comisión de punible alguno.
SEGUNDO: SE ACUERDA el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD sin medida de coerción personal del ciudadano ANTHONY XAVIER RAMÍREZ VÁZQUEZ, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 28 de febrero de 1.987, Edad: 19 años; Titular de la Cedula de identidad Nº V-18.257.735, de profesión u oficio: Ayudante de Soldador, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Calle el Alto, vereda Zambrano, casa sin número, frente a la Bodega Fermín, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondientes Boletas de Excarcelación. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas con treinta (30) minutos de la tarde.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTHONY XAVIER RAMÍREZ VÁZQUEZ
IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
EXP. Nº 2C-6733/2006
20.F05.0413-06
(09 de mayo de 2006)