REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 09 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 2C-6734-06
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes 09 de mayo de 2006, siendo las once (11) horas de la mañana, se presentó el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G. quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WUILLIAM ALEXANDER LÓPEZ GRAU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 15 de febrero de 1.979, de 27 años de edad, hijo de Julia del Cristo Grau Herrera (v), titular de la cedula de identidad Nº V-14.179.548, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal de la Cuesta del Trapiche, diagonal a la Casilla Policial, casa Nº 54-64, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije fecha para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
La Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 07 de mayo de 2006, a las cuatro (04) horas de la tarde, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las dos (02) horas con cincuenta y cinco (50) minutos de la tarde del día 08 de mayo, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina han transcurrido VEINTIDÓS (22) HORAS CON VEINTICINCO (25) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano Wuilliam Alexander López Grau, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó que no fue maltratado ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión.
Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designarle un defensor público, recayendo la designación en la Abg. Betsabe Murillo, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Wuilliam Alexander López Grau, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lidy Rocío Cáceres Buenahora, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Abreviado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba molesto porque descubrí a mi mujer cuando me estaba traicionando con mi mejor amigo, ella me faltó como pareja, le pedí que me diera las llaves de mi casa, y no me las quiso dar, entonces no se que me pasó me enfurecí y la golpe en la boca, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Betsabe Murillo quien expuso: “Solicito se estime si las circunstancias si concurre o no la flagrancia en el presente hecho, me adhiero al pedimento público en cuanto a su solicitud de que la presente causa se lleve a través del procedimiento ordinario, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, tiene su residencia fija en el país; amén del derecho que tiene a ser juzgado en libertad, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea del contenido de la misma
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WUILLIAM ALEXANDER LÓPEZ GRAU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 15 de febrero de 1.979, de 27 años de edad, hijo de Julia del Cristo Grau Herrera (v), titular de la cedula de identidad Nº V-14.179.548, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal de la Cuesta del Trapiche, diagonal a la Casilla Policial, casa Nº 54-64, San Cristóbal Estado Táchira en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lidy Rocío Cáceres Buenahora, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado WUILLIAM ALEXANDER LÓPEZ GRAU, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lidy Rocío Cáceres Buenahora; de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de cometer hechos punibles de igual o cualquier naturaleza, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a sitios donde se expendan.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce (12) horas meridiano
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
WUILLIAM ALEXANDER LÓPEZ GRAU
IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
EXP. Nº 2C-6734/2006
(09 de mayo de 2006)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 09 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA NÚMERO: 2C-6374-06
IMPUTADO: Wuilliam Alexander López Grau.
DELITO: Violencia Física.
DEFENSOR: Abg. Betsabe Murillo, Defensora Pública.
VICTIMA: Lidy Rocío Cáceres Buenahora.
FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño G
Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F05-0412-05
PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Presentado como fue el aprehendido, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 07 de mayo de 2006, a las cuatro (04) horas de la tarde en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal de la Cuesta del Trapiche, diagonal a la Casilla Policial, del sector, San Cristóbal Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado que cumplían funciones de punto, oyeron los gritos de una mujer, que les alertaron, observando que a escasos metros del lugar un hombre golpeaba a una mujer, por lo que procedieron a intervenir policialmente, aprehendiendo a éste último, colocándole a disposición de la Fiscalía Actuante, quedando identificado como Wuilliam Alexander López Grau (acusado de autos), concubino de la victima.
DE LA FLAGRANCIA
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Wuilliam Alexander López Grau, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lidy Rocío Cáceres Buenahora
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado, y en el ejercicio legítimo de las mismas, se apersonaron en el lugar de los hechos, observando como el aprehendido golpeaba a una mujer que resulto siendo su concubina, viéndose obligados a intervenir policialmente aprehendiendo al agresor quien quedo identificado como Wuilliam Alexander López Grau.
De igual forma al folio cuatro (04) del presente expediente, corre inserta acta de Denuncia Nº 0249, de fecha 06 de mayo de 2006, rendida ante el órgano policial actuante por la víctima ciudadana Lidy Rocío Cáceres Buenahora, en la cual refiere “… mi concubino de nombre WUILLIAM ALEXANDER LÓPEZ GRAU, PÉREZ..., saco todas las cosas de mi casa, tratando mal a mi(sic), tratándola mal y diciéndole palabras obscenas, cuando yo llegue el se encontraba agresivo, me dijo que le diera la llaves(sic) de la casa, le dije que las había dejado en la casa de mi papá, sin mediar palabra me dio un golpe en la cara con la mano..., me dirigí ala casilla policial..., los funcionarios policiales lo detienen...”
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado por la víctima y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del mismo se produce en virtud que el mismo golpeo en presencia de los funcionarios actuantes a su concubina y victima de autos, en abierta trasgresión a las normativas legales vigentes que resguardan la integridad del hogar y la familia, actitud esta que no se pudo desvirtuar en esta audiencia. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Wuilliam Alexander López Grau, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lidy Rocío Cáceres Buenahora. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de cometer hechos punibles de igual o cualquier naturaleza, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a sitios donde se expendan. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WUILLIAM ALEXANDER LÓPEZ GRAU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 15 de febrero de 1.979, de 27 años de edad, hijo de Julia del Cristo Grau Herrera (v), titular de la cedula de identidad Nº V-14.179.548, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal de la Cuesta del Trapiche, diagonal a la Casilla Policial, casa Nº 54-64, San Cristóbal Estado Táchira en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lidy Rocío Cáceres Buenahora, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado WUILLIAM ALEXANDER LÓPEZ GRAU, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lidy Rocío Cáceres Buenahora; de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de cometer hechos punibles de igual o cualquier naturaleza, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a sitios donde se expendan.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHON NEY HENRIQUEZ BLANCO
IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
EXP. Nº 2C-6706/2006
(02 de mayo de 2006)