REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de mayo de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6754-06

IMPUTADO: Luis Fernando Carrillo Célis

DELITO: Resistencia a la Autoridad
Robo Agravado

VICTIMAS: La cosa Pública
Jorge Luis Rodríguez Morgado

FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Expediente Fiscal 20. F06.0398/06

DEFENSOR: Abg. Carlos Javier Rangel

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, viernes (12) de mayo de 2006, siendo la una (01) horas con veinte (20) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.966, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.985, de 21 años de edad, soltero, hijo de Fernando Carillo (v) y de María Ramona Celis Granados (v), de profesión u oficio Obrero, residenciada en San Josecito, Sector E, La Montañita parte Baja, casa Nº 11, del Municipio Torbes del Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Alberto Sutherland, y el imputado

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo cual el Tribunal procede a nombrarle a la Abg. Carlos Javier Rangel, Defensor Pública, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. De seguidas, la ciudadana Juez da inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Jesús Alberto Sutherland, a los fines de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, exponiendo entonces las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, en el delito que precalifica como el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer supera los tres (03) años de prisión en su límite máximo, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando éste último estar dispuesto a declarar y al efecto expuso: “El día martes a las 7:00 de la mañana me fui al Conscripto de Capacho, de ahí salí a las 7:30 de la noche, llegue a la casa a las 9;30 de la noche, conseguí todo desbaratado en el cuarto mío, la puerta y todos los corotos dañados, el día miércoles a las 6:25 de la mañana me tocaron la puerta, yo la abrí y me pusieron una 9m m., en la cabeza, me tiraron al piso y no me dijeron nada del por que me estaban deteniendo, de ahí me llevaron al Toyota y me tuvieron dando vueltas como hasta las 9:00 de de la mañana y de ahí me trajeron al comando, de ahí me encerraron como a las 2:00 de la tarde en una celda, es todo”.

La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes a fin de que considerarlo pertinente, formulen preguntas al imputado, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener ningún tipo de interrogantes para el mismo.

Dicho esto solicita el derecho de palabra el defensor público del imputado Abg. Carlos Javier Rangel, quien expuso: “Oídas las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y a lo expuesto y relatado por mi defendido, solicito se desestime la aprehensión en flagrancia del mismo, ya que conforme lo relatado por él los hechos no se ocurrieron como se pretende hacer ver en el acta policial, por ello pido la libertad inmediata para mi cliente, y de no ser así, solicito se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento,, esto en base al principio del Juzgamiento en libertad, y al derecho que le asiste como venezolana ser juzgado en libertad; Solicito se desestime la Calificación de aprehensión en flagrancia solicitada para mi cliente en relación al delito de Robo Agravado, ya que, conforme las propias actuaciones, el hecho que se le pretende achacar ocurrió un día antes del que lo detuvieran, es todo”,

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 10 de mayo de 2006, a las cinco (05) horas con treinta (30) minutos de la madrugada, en la Calle 1, Vereda 4, del Sector F, de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que mientras se encontraban realizando labores propias inteligencia, correspondientes a procedimiento iniciado en el día anterior, observaron, a un ciudadano que se desplazaba por el sector, quien al ser notificado de su condición de efectivos policiales reaccionó de manera violenta,, comenzando a lanzarles puñetazos, y patadas, resistiéndose a una simple verificación policial, luego de lo cual huyó del sitio, siendo inmovilizado luego de una pequeña persecución, por lo que debió ser trasladado la sede de comando, donde quedó identificado como Luis Fernando Carrillo Célis (imputado de autos), siendo colocado a disposición de la fiscalía actuante.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos. El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron a un ciudadano que al advertir su presencia asumió una actitud agresiva, logrando en principio escapar, por lo que procedieron a su persecución, logrando dar alcance al mismo, debiendo utilizar la fuerza moderada para someterle. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo opuso resistencia con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera Luis Fernando Carrillo Célis, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Y así decide.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta juzgadora considera, que si bien es cierto, pudiesen existir suficientes elementos para que la Fiscalia actuante relacione la captura del mismo, dado el procedimiento que adelantaba el órgano policial actuante, este delito eventualmente ocurrió el día 09 de mayo de 2006, tal cual lo señala el acta policial, corriente al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, no cumpliéndose en este caso los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la aprehensión en Flagrancia del imputado Luis Fernando Carrillo Célis, en la comisión de éste delito. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, relacionadas con los delitos que se le señalan al imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad a lo estyablecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido Luis Fernando Carrillo Célis, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en los mismos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del segundo de los delitos atribuidos, la cual excede con facilidad de los tres (03) años de prisión en su límite máximo, debiendo tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, pues tales conductas causan zozobra en la colectividad. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Luis Fernando Carrillo Célis, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem,, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.966, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.985, de 21 años de edad, soltero, hijo de Fernando Carillo (v) y de María Ramona Celis Granados (v), de profesión u oficio Obrero, residenciada en San Josecito, Sector E, La Montañita parte Baja, casa Nº 11, del Municipio Torbes del Estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública

SEGUNDO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.966, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.985, de 21 años de edad, soltero, hijo de Fernando Carillo (v) y de María Ramona Celis Granados (v), de profesión u oficio Obrero, residenciada en San Josecito, Sector E, La Montañita parte Baja, casa Nº 11, del Municipio Torbes del Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Morgado


TERCERO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido parágrafo ultimo del artículo 373 del aludido Código, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.966, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.985, de 21 años de edad, soltero, hijo de Fernando Carillo (v) y de María Ramona Celis Granados (v), de profesión u oficio Obrero, residenciada en San Josecito, Sector E, La Montañita parte Baja, casa Nº 11, del Municipio Torbes del Estado Táchira, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Morgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos (02) horas con quince (15) minutos de la tarde


La Juez.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…



ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAN
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







LUIS FERNANDO CARRILLO CELIS
IMPUTADO










P.I P.D








CARLOS JAVIER RANGEL
DEFENSORA PÚBLICO









ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO






















CAUSA PENAL Nº 2C-6754/06
EXP. 20. F06.0398/06
Audiencia de calificación de flagrancia
12 de mayo de 2006