REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles 10 de mayo de 2006, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: MORA CONTRERAS OROSMAN, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido el día 29-11-1971, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.222.585, residenciado en Vegón de Nutria, Sector las Tres Vías, detrás de la Licorería las Tres Vías, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicita al Tribunal en este acto la designación de un defensor público penal y visto por el Tribunal el abandono de la defensa privada, le designa a la Defensora Pública Abogada YADIRA MOROS, encontrándose presente la misma manifestó: “Acepto y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado ya identificado, y la Defensora Pública Penal Abogada YADIRA MOROS. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado MORA CONTRERAS OROSMAN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado MORA CONTRERAS OROSMAN, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido el día 29-11-1971, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.222.585, residenciado en Vegón de Nutria, Sector las Tres Vías, detrás de la Licorería las Tres Vías, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abogada YADIRA MOROS, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado MORA CONTRERAS OROSMAN del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado MORA CONTRERAS OROSMAN, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 08-01-2000 cuando funcionarios de la Guardia nacional Venezolana observaron a tres vehículos, conducido uno de ellos por el imputado, los cuales se encontraban cargados y cubiertos en forma sospechosa en una calle de la población de la Morita, y al descarpar los referidos vehículos se encontraban cargados sacos de cebolla, manifestando los imputados que la mercancía era de la vecina República de Colombia.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado MORA CONTRERAS OROSMAN, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. De las documentales: Acta policial sin número, de fecha 08-02-2006; Acta de retención sin número, de fecha 08-01-2000; Reconocimiento, avaluó y liquidación de los derechos de impuesto, de fecha 10-01-2000; Declaración del imputado Antonio Ramón Parra Urrea, rendida en fecha 12-01-2000; Declaración del imputado Orosman Mora Contreras, rendida en fecha 12-01-2000 y Declaración del imputado Domiciano Molina Torres, rendida en fecha 12-01-2000.
B.1.2. De la pericial: Declaración del funcionario Jesús Daniel Hernández Duran y Declaración del funcionario Freddy Nelson Méndez.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado MORA CONTRERAS OROSMAN, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido el día 29-11-1971, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.222.585, residenciado en Vegón de Nutria, Sector las Tres Vías, detrás de la Licorería las Tres Vías, Barinas, Estado Barinas, dictada por la comisión del delito de , por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado MORA CONTRERAS OROSMAN, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido el día 29-11-1971, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.222.585, residenciado en Vegón de Nutria, Sector las Tres Vías, detrás de la Licorería las Tres Vías, Barinas, Estado Barinas, admitió hechos; lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano MORA CONTRERAS OROSMAN. En consecuencia, tenemos que el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, establece una pena que va de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el termino medio, quedando dicha pena en TRES (03) AÑOS Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado MORA CONTRERAS OROSMAN, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, al ciudadano MORA CONTRERAS OROSMAN, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido el día 29-11-1971, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.222.585, residenciado en Vegón de Nutria, Sector las Tres Vías, detrás de la Licorería las Tres Vías, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.1. De las documentales: Acta policial sin número, de fecha 08-02-2006; Acta de retención sin número, de fecha 08-01-2000; Reconocimiento, avaluó y liquidación de los derechos de impuesto, de fecha 10-01-2000; Declaración del imputado Antonio Ramón Parra Urrea, rendida en fecha 12-01-2000; Declaración del imputado Orosman Mora Contreras, rendida en fecha 12-01-2000 y Declaración del imputado Domiciano Molina Torres, rendida en fecha 12-01-2000.
B.1.2. De la pericial: Declaración del funcionario Jesús Daniel Hernández Duran y Declaración del funcionario Freddy Nelson Méndez
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado MORA CONTRERAS OROSMAN, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido el día 29-11-1971, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.222.585, residenciado en Vegón de Nutria, Sector las Tres Vías, detrás de la Licorería las Tres Vías, Barinas, Estado Barinas, admitió hechos; lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano MORA CONTRERAS OROSMAN. En consecuencia, tenemos que el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, establece una pena que va de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el termino medio, quedando dicha pena en TRES (03) AÑOS Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado MORA CONTRERAS OROSMAN, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta de la mañana. (Causa No. 3C-326-00)





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL