REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles diez (10) de mayo de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-4168/03, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, en contra del ciudadano NIETO JESÚS AMANCIO, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 40 años de edad, Obrero, soltero, nacido el 07-04-1956, hijo de Bernardo Gómez (f) y de Marcelina Sayazo (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.095.043 y residenciado en La Fría, Barrio Primero de Mayo, casa sin número, calle 2 entre carreras 2 y 3, cerca de la bodega de la señora Martha, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de Liliana Andreina García, Carmen Lucia García y Deisy Coromoto Gutiérrez García.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, del Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Transitorio Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, el imputado NIETO JESÚS AMANCIO, asistido en este acto por la Defensora Pública Abogado BELKIS PEÑA.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado NIETO JESÚS AMANCIO, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 40 años de edad, Obrero, soltero, nacido el 07-04-1956, hijo de Bernardo Gómez (f) y de Marcelina Sayazo (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.095.043 y residenciado en La Fría, Barrio Primero de Mayo, casa sin número, calle 2 entre carreras 2 y 3, cerca de la bodega de la señora Martha, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de Liliana Andreina García, Carmen Lucia García y Deisy Coromoto Gutiérrez García. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo.
En este estado, se impuso al imputado NIETO JESÚS AMANCIO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra a su defensora, Abogado BELKIS PEÑA, alegó lo siguiente: “Solicito la nulidad de la acusación y en caso que el Tribunal no lo considere procedente ordene la apertura a juicio oral y público y ratifico el escrito donde se solicita examen psiquiátrico de fecha 21-03-2006, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de apertura a juicio en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO:
Alega la defensa, que existe ausencia de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que la defensa no observa que en la causa se haya realizado al imputado las diligencias solicitadas al Ministerio Público, como son el examen psiquiátrico medico forense y la evaluación psicológica, toda vez que las mismas resultan pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de determinar la capacidad del imputado, por tal razón solicita la nulidad de la acusación, de conformidad en el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que la falta del referido examen no constituye requisito formal para intentar la acusación fiscal, ya que el mismo puede ser presentado en la audiencia de Juicio oral y público, por una parte y por la otra de conformidad con el artículo 326, el cual establece:
Artículo 326. “Cuando el ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre, apellido y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba…
6. La solicitud de enjuiciamiento.”
Observa quien aquí decide, que el escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, y esbozado en este acto reúne los extremos del artículo antes citado; En tal sentido, este Tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En relación con la solicitud de evaluación psicológica, este Tribunal la acuerda por ser procedente y sus resultas deberán ser remitidas al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 15 de marzo de 1999, la ciudadana Gladis Maria García denuncia por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Táchira que su marido Jesús Amancio abuso sexualmente de su hija Liliana, de igual manera en declaraciones rendidas por las víctimas insertas en autos, se evidencia que el imputado abuso sexualmente de ellas.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado NIETO JESÚS AMANCIO MOLINA, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de Liliana Andreina García, Carmen Lucia García y Deisy Coromoto Gutiérrez García, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: las víctimas LILIANA ANDREINA GARCÍA, CARMEN LUCIA GARCÍA, DEYSI COROMOTO GARCÍA y CARMEN LUCIA GARCÍA, Los expertos EZEQUIEL CHACON CAMARGO Y JUAN DE DIOS DELGADO
B.1.2. De las documentales: Reconocimiento Médico Forense No. 270, de fecha 19-03-1999; Reconocimiento Médico Forense No. 271, de fecha 19-03-1999 y Reconocimiento Médico Forense No. 272, de fecha 19-03-1999.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado NIETO JESÚS AMANCIO, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 40 años de edad, Obrero, soltero, nacido el 07-04-1956, hijo de Bernardo Gómez (f) y de Marcelina Sayazo (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.095.043 y residenciado en La Fría, Barrio Primero de Mayo, casa sin número, calle 2 entre carreras 2 y 3, cerca de la bodega de la señora Martha, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de Liliana Andreina García, Carmen Lucia García y Deisy Coromoto Gutiérrez García; Cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado NIETO JESÚS AMANCIO, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 40 años de edad, Obrero, soltero, nacido el 07-04-1956, hijo de Bernardo Gómez (f) y de Marcelina Sayazo (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.095.043 y residenciado en La Fría, Barrio Primero de Mayo, casa sin número, calle 2 entre carreras 2 y 3, cerca de la bodega de la señora Martha, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de Liliana Andreina García, Carmen Lucia García y Deisy Coromoto Gutiérrez García; Cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: DECLRA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 330 numera 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda por ser procedente evaluación psicológica, y sus resultas deberán ser remitidas al Tribunal de Juicio correspondiente.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado NIETO JESÚS AMANCIO, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 40 años de edad, Obrero, soltero, nacido el 07-04-1956, hijo de Bernardo Gómez (f) y de Marcelina Sayazo (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.095.043 y residenciado en La Fría, Barrio Primero de Mayo, casa sin número, calle 2 entre carreras 2 y 3, cerca de la bodega de la señora Martha, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de Liliana Andreina García, Carmen Lucia García y Deisy Coromoto Gutiérrez García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: las víctimas LILIANA ANDREINA GARCÍA, CARMEN LUCIA GARCÍA, DEYSI COROMOTO GARCÍA y CARMEN LUCIA GARCÍA, Los expertos EZEQUIEL CHACON CAMARGO Y JUAN DE DIOS DELGADO
De las documentales: Reconocimiento Médico Forense No. 270, de fecha 19-03-1999; Reconocimiento Médico Forense No. 271, de fecha 19-03-1999 y Reconocimiento Médico Forense No. 272, de fecha 19-03-1999.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano NIETO JESÚS AMANCIO, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 40 años de edad, Obrero, soltero, nacido el 07-04-1956, hijo de Bernardo Gómez (f) y de Marcelina Sayazo (v), titular de la cédula de identidad N° V-8.095.043 y residenciado en La Fría, Barrio Primero de Mayo, casa sin número, calle 2 entre carreras 2 y 3, cerca de la bodega de la señora Martha, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de Liliana Andreina García, Carmen Lucia García y Deisy Coromoto Gutiérrez García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librase la respectiva boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) de la tarde.
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