REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles 10 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6463/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 16.612.502, nacido el 09-04-1983, residenciado en Calle Carlos Andrés Pérez, No. 4-29, Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, verificada la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, y de su defensor privado Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 16.612.502, nacido el 09-04-1983, residenciado en Calle Carlos Andrés Pérez, No. 4-29, Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que se le imponga, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según consta del Acta Policial, inserta al folio cuatro (04), en la que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que: “…me encontraba efectuando labores de patrullaje …por las adyacencias del Centro Cívico, específicamente por la 7ma avenida con calle 07, cuando observamos un ciudadano quien se desplazaba a pie por dicho sector y al observar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, siendo intervenido policialmente solicitándole sus documentos personales (cedula de identidad), pero este ciudadano se identifico con un comprobante de cedula N° V-16.230.288, y al ser registrados ante el Sistema S.I.P.O.L, el Funcionario de Guardia nos informo que el ciudadano portador de la cédula de identidad N° V-16.230.288, el cual corresponde a: GALAVIZ PATIÑO JHON WALTER, se encuentra solicitado por Lesiones Personales Leves, según memo N° 2777 del 03/02/05, por la Sub/Delegación de San Cristóbal, requerido por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira, según oficio N° 2500 del 20/12/04. Seguidamente se le manifestó al ciudadano intervenido sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándosele nada en su poder de Interés policial, manifestándole la causa de la detención…”
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 16.612.502, nacido el 09-04-1983, residenciado en Calle Carlos Andrés Pérez, No. 4-29, Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 16.612.502, nacido el 09-04-1983, residenciado en Calle Carlos Andrés Pérez, No. 4-29, Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 16.612.502, nacido el 09-04-1983, residenciado en Calle Carlos Andrés Pérez, No. 4-29, Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública; HA DE ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, cuya pena es de prisión de UNO (01) A TRES (03) MESES. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 16.612.502, nacido el 09-04-1983, residenciado en Calle Carlos Andrés Pérez, No. 4-29, Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-llevar al Ancianato San Pablo, ubicado en esta ciudad de san Cristóbal un mercado al mes, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que respecta al imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 16.612.502, nacido el 09-04-1983, residenciado en Calle Carlos Andrés Pérez, No. 4-29, Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 16.612.502, nacido el 09-04-1983, residenciado en Calle Carlos Andrés Pérez, No. 4-29, Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-llevar al Ancianato San Pablo, ubicado en esta ciudad de san Cristóbal un mercado al mes, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: ALBERTO JOSÉ VILLAMIZAR JAIMES, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.

Quedan debidamente notificadas las partes. Librase oficio al Registro Civil de los municipios Libertad e Independencia. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones, la cual se realizara el día 27 de julio de 2006 a las 9:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta horas de la mañana:





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL