REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de marzo de 2006
195º Y 146º
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado SANCHEZ RODRIGUEZ EDICSON MARIO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Defensora Pública Penal Abogada EYDING CAROLINA ROJO VIVAS, en su carácter de Defensora del imputado antes identificado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 06 de marzo del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SANCHEZ RODRIGUEZ EDICSON MARIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su defensora, la fundamenta en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.
Atendiendo a tales principios se hace necesario señalar que en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso se practico un Reconocimiento en Rueda de Individuos al referido imputado en el cual la ciudadana YEIMI XIOMARA DUARTE RINCON, quien es la victima en la presente causa no reconoció a SANCHEZ RODRIGUEZ EDICSON MARIO, como la persona que le arrebato sus pertenencias. Igualmente en fecha 13 de marzo del presente año se realizó acto de reconocimiento en rueda de individuos al referido imputado en el que el ciudadano Luis Ochoa no reconoció a ninguno de los individuos, así mismo que no había presenciado los hechos. En tal sentido tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal, considera procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 06 de febrero de 2006, conforme al contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante el tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentarse ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe en la oportunidad que le sea impuesta;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización previa del Tribunal;
3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4.- Prohibición de acercarse a la víctima o a los familiares de esta;
5.- Prestar trabajo comunitario en la escuela de su comunidad, para lo cual deberá presentar cada dos (02) meses constancia emitida por la institución; y
6.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida conducta moral y económica, con ingresos igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, venezolanos, mayores de edad, quienes pagaran por vía de multa la cantidad referida en caso de incumplimiento del imputado.
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa al imputado SANCHEZ RODRIGUEZ EDICSON MARIO, quien es de los datos que aparecen en el expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9º, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
|