AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de mayo de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 16.231.246, de 22 años de edad, nacido el día 26-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Decorador, hijo de Pineda Linares Ramón Antonio (v) y Eleodigna del Carmen Guerrero de Pineda (v), residenciado en Barrio Chururu, Sector las Palmeras, casa color banca, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; en perjuicio de Jesús Harbey Lozada. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 14 de mayo del año en curso, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, por cuanto han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS (38´35´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes, manifestando el imputado que no fué agredido física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7223/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; en perjuicio de Jesús Harbey Lozada.
En este estado, el Juez impuso al imputado JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y expuso: “Yo me encontraba en el sector de Palo Gordo, se me hicieron las 11:00 de la noche venía pasando el taxi le saque la mano y le dijo que cuanto hasta el terminal de pasajeros el chofer me dice que son 5.500 Bs., saque 6.000 Bs., un billete de 5.000 y uno de mil bolívares el me dio de vuelto 500 Bs. en una moneda, entonces me monte con un perrito puder que tenía en el puesto de adelante al lado del chofer y me quede dormido cuando llegamos a la entrada del terminal el señor me despierta y me dice llegamos al terminal pagame los 11.500 Bs. yo le dije porque 11.500 Bs. si yo le pagué la carrera hasta el terminal entonces él dice o me paga o llamo a los otros taxista y lo linchamos entre todos y procedió a llamar por radio y retrocedió el carro, cuando él se detuvo yo me baje del carro y corrí al sector del terminal, ya que adentro ahí un puesto de policía para ampararme con la policía, cuando iba corriendo tropecé y me caí, el ciudadano del auto me agarro y me golpeo, entonces yo le dije no me golpe más vamos para un puesto de policial entonces me llevo a Veracruz puesto de policial, allí yo declare como habían pasado los hechos y me detuvieron me pidieron la dirección, la cédula, me dijeron que estaba detenido. Yo cargaba un cuchillo y yo lo utilizo para sacar el chimo de la cajita porque yo consumo chimo. Me esposaron y me llevaron en el mismo auto del señor, el cual me llevo a la comandancia, cuando él se monto me dio tres golpes en la cabeza y yo le dije no me golpee que yo a usted no lo estoy ofendiendo, en la comandancia pedí una llamada y me dijeron que si no tenía plata no llamaba yo le dije al agente yo tengo derecho a una llamada me contestaron, esta viendo demasiada película, eso es en los Estados Unidos no aquí en Venezuela y cállate antes que te estropiemos y yo guarde silencio, es todo”. Seguidamente el Juez pregunto a las partes si deseaban interrogar al imputado manifestando la defensora que si, se le concedió el derecho de palabra y formulo las siguientes preguntas: 1) ¡diga el imputado a que se dedica? Respondió: “Estoy estudiando quinto semestre de educación integral la licenciatura, me dedico a la fabricación de decoraciones con cemento, las manchas de la camisa son del aceite que se utiliza para los moldes. Yo gano 180.000 a 200.000 Bs. semanal y es para mantener a mi señora y a los niños que están estudiando, es todo”
En este estado se le concedió la palabra a la defensora Abogada ROSSILSE OMAÑA, en su carácter de defensora, y alegó: “Oída la declaración de mi defendido considero que no esta demostrado el peligro de fuga por su arraigo en el país por lo que no están llenos los extremos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Apertura a Juicio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…Siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba de servicio en la estación policial Veracruz, ubicada en el terminal de pasajeros, observe un taxi que estaciono de repente y salio un ciudadano de la parte de atrás del vehículo corriendo y el conductor grito que dicho ciudadano lo quería atracar, procedí a intervenirlo policialmente…(omissis)…al materializar la inspección personal encontrándole un cuchillo pequeño de tipo puñal de color plateado dentro del bolsillo del pantalón…”
Al folio 5 corre inserta denuncia de la víctima, quien manifiesta: “…cuando íbamos por el IUT este ciudadano saco un cuchillito y me puso en el cuello y me dijo que esto era un atraco y me dijo que me quedara quieto…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; en perjuicio de Jesús Harbey Lozada, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira y en la denuncia de la víctima; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO, por lo tanto remítase la presente causa, al Tribunal de Juicio correspondiente, cumplido el lapso de ley. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; en perjuicio de Jesús Harbey Lozada;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; en perjuicio de Jesús Harbey Lozada, por cuanto el referido imputado, fué detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; en perjuicio de Jesús Harbey Lozada. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; en perjuicio de Jesús Harbey Lozada.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS PINEDA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 16.231.246, de 22 años de edad, nacido el día 26-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Decorador, hijo de Pineda Linares Ramón Antonio (v) y Eleodigna del Carmen Guerrero de Pineda (v), residenciado en Barrio Chururu, Sector las Palmeras, casa color banca, Estado Táchira, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal; en perjuicio de Jesús Harbey Lozada.

Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal del Juicio del Circuito Judicial penal del estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.