Atendiendo a la solicitud de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, la defensora pública penal, Abogada DORICELY DELGADO, este Tribunal previamente observa:


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la Abogada DORICELY DELGADO, quien mediante escrito constante de un (01) folio útil, solicita la revisión de la medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido RODRIGUEZ AL KBAS ZAMER JOSÉ, incurso en la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.


RELACION DE LOS HECHOS

Consta a los folios 11 al 17 de la presente causa, que en fecha 22 de febrero de 2004, le fue acordado al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, por este Tribunal Tercero de Control.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS sin que hasta la presente fecha se haya emitido acto conclusivo en esta causa.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacion con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al procesado, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio -mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyo una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“…se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…”
De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado mas recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente N° 03-1834, en la cual no solo la sala constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 “Caso: Rita Alcira Coy y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, y por ende sin sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.

“En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que: …es evidente que en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de estos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…”

Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra” deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Tercero de Control, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor del privado de libertad (existe una dilación indebida) del proceso, revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de las actas que conforman la presente causa el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, a los efectos de proceder a fijar audiencia preliminar.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado RODRIGUEZ AL KBAS ZAMER JOSÉ, en fecha 22 de febrero de 2004, y habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS para el día de hoy, es por lo que, debe CESAR la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado Tercero de Control en fecha 22 de febrero de 2004, en contra del imputado RODRIGUEZ AL BAS ZAMER JOSÉ, venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1985, con cedula de identidad N° V-17.818.294, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zamira Al Bas (f) y José Marcelo Rodríguez (v) residenciado en la carrera 11 entre calles 1 y 2, frente donde quedaba el deposito de la polar, detrás de la licorería los Ositos, San Antonio, Estado Táchira. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.