REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL III
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veinte dos (22) de mayo de 2006), siendo las 03:30 Horas de la tarde, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida, al ciudadano PEDRO AVILIO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-04-1937, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 1.530.666, residenciado en Barrio el Paraíso, calle 2, casa N° 2-55, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente en relación con el artículo 259 encabezamiento ejusdem. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada OLGA LILIANA UTRERA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al Tribunal que cambia en este mismo acto la precalificación dada en el escrito presentado a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con el artículo 259 encabezamiento ejusdem, consignado en un (01) folio útil reconocimiento medico legal N° 9700-164-3120 de fecha 22 de mayo de 2006. Al imputado, PEDRO AVILIO CONTRERAS CONTRERAS, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con el artículo 259 encabezamiento ejusdem; en perjuicio de la adolescente SE OMITE NOMBRE.
En este estado, el Juez impuso al imputado PEDRO AVILIO CONTRERAS CONTRERAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Rosalba Granados, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y que se continué la presente causa por los tramites por el procedimiento ordinario es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio tres (03) de la presente causa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que dejan constancia: “…Siendo aproximadamente las once de la noche del día diecinueve del corriente, cubriendo el sector las Lomas Santa Teresa, recibimos reporte de la Central de Emergencias 171, mediante el cual se ordenaba el traslado al Barrio el Paraíso, calle 3 con carrera 3 ya que una ciudadana denunciaba la comisión de una presunta violación a una adolescente y que el autor se encontraba en el lugar, por tal circunstancia de inmediato reaccionamos y al llegar al sector fuimos alertados por una ciudadana quien quedó identificada como Judith Teresa Nova Hernández …(omissis)… la ciudadana se encontraba en compañía de su hija, la adolescente Se omite nombre…(omissis)… así mismo la ciudadana nos indicó una vivienda donde presuntamente momentos antes su menor hija había sido sometida a la fuerza y obligada a sostener relaciones sexuales con un ciudadano quien aún se encontraba ahí, siendo la casa signada con el número 2-55, en eso salió a la calle un ciudadano que vestía pantalón corto blue jeans y chaqueta blanca con rojo y el mismo fue señalado como el autor del hecho, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente y fue notificado que iba a ser objeto de un procedimiento policial, quedó identificado como Pedro Avilio Contreras Contreras …(omissis)…debido a que tanto la ciudadana notificante como la adolescente presunta victima del presente caso sostienen que el hecho acaba de ocurrir, que el lugar de los hechos es en la vivienda del ciudadano intervenido y mantienen el señalamiento y la actitud de denunciar, se le notificó al ciudadano que se encontraba en un delito flagrante y se le leyeron los derechos del imputado…” En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con el artículo 259 encabezamiento ejusdem; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; no excede de tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio éste que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252; así mismo consta en autos que el mencionado imputado es venezolano, tiene su residencia fija en el territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo,
2.-Prohibición de comunicarse con la víctima adolescente Se omite nombre; y
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 6° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este Juzgador procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO AVILIO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-04-1937, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 1.530.666, residenciado en Barrio el Paraíso, calle 2, casa N° 2-55, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente en relación con el artículo 259 encabezamiento ejusdem, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.
TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO AVILIO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-04-1937, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 1.530.666, residenciado en Barrio el Paraíso, calle 2, casa N° 2-55, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente en relación con el artículo 259 encabezamiento ejusdem; todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Lábrense las boleta de libertad respectiva Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PEDRO AVILIO CONTRERAS CONTRERAS
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 3C-7258-06