REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintidos (22) de mayo de 2006), siendo las 9:30 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida, al ciudadano JOSÉ ANDRES PRATO BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Seco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 9.226.042, de 43 años de edad, nacido el día 19-03-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Abrahán Prato y Ricarda Prato de Borrero (v), residenciado Aldea el Palmar, vía la Cuchilla, casa en ladrillo, obra limpia, Santa Ana, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 11 folios útiles y se le asigna a la causa el No. 3c-7266-06 y el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ ANDRES PRATO BORRERO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ ANDRES PRATO BORRERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaba declarar y manifestó: “Yo baje a comprar eso en San Josecito en toda la entrada, a un chamo que estaba ahí. Eso lo compre para mi consumo, cuando iba saliendo la policía me agarro. Yo tengo 15 años consumiendo. Yo no había estado detenido, es todo”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal, designada para tal efecto Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó: “Ciudadano Juez solicito que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, en vista de que mi defendido es una persona consumidora, para lo cual solicito se practique examen psiquiátrico y que se continué los tramites por el procedimiento ordinario es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 04 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Torbes en la que dejan constancia: “…Siendo las 14:20 horas de la tarde del día sábado 20 de mayo del año en curso, encontrándome de servicio de patrullaje a pie…(omissis)…cuando visualizamos a un ciudadano…(omissis)…al mismo al notar la presencia de la comisión policial se tornó en una forma nerviosa y sospechosa, por lo que procedimos a intervenir policialmente y le solicitamos su identificación personal….(omissis)…seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal, hallándole en su ropa interior en su parte genital una bolsa de material sintético de color terracota con la descripción Tozinetas Fred, y en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul y blanco y en su interior un polvo de color beige, de la presunta droga de la denominada Bazuco….”. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es superior a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y estimando el bien jurídico protegido por el legislador como el derecho a la vida, a la salud, entre otros, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ANDRES PRATO BORRERO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al JOSÉ ANDRES PRATO BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Seco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 9.226.042, de 43 años de edad, nacido el día 19-03-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Abrahán Prato y Ricarda Prato de Borrero (v), residenciado Aldea el Palmar, vía la Cuchilla, casa en ladrillo, obra limpia, Santa Ana, Estado Táchira; todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 250, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Lábrense las boleta de encarcelación respectiva Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las nueve y diez horas de la mañana.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL