REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintidós (22) de mayo de 2006), siendo las 9:30 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida, al ciudadano CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.875.122, de 19 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Laguna, calle principal, No. P-52, Palmira, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.
Acto seguido, el imputado solicito el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Designo al abogado en ejercicio JUAN VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 74.440, con igual domicilio procesal a mis otros defensores, es todo”, quien estando presente manifestó: “Acepto y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente se le da entrada a las actuaciones constantes de 10 folios útiles y se le asigna a la causa el No. 3c-7267-06 y el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaba declarar y expuso: “Yo bajaba en la moto, me mandaron a parar yo me paro y entre dos me empujaron y eso, me tumban al piso me dieron como tres golpes, me dijeron que levantara la mano cuando consiguieron eso en la moto en un bolsa negra, me montaron a la cava. Lo consiguieron en el volante de la moto que yo cargaba, el arma es de un tío, yo la cargaba. Es un chopo, es todo.”
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al defensor privado, Abogado JUAN VASQUEZ COLMENARES, quien manifestó: “Solicito se desestime la solicitud fiscal con lo que respecta a la flagrancia e imponer medida de privación, por cuanto en el presente expediente no existe experticia de la presunta arma incautada y en su lugar solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigo a tal efecto constancia de trabajo, y constancia de residencia, es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 04 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Comisaría Táriba, en la que dejan constancia: “…Siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio cumpliendo las funciones propias de profilaxis social …(omissis)…en donde visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa, que vestía …(omissis)… y quien conducía una moto…(omissis)…a quien se le indico que se orillará al costado derecho de la vía, el mismo hizo caso omiso a la orden dándose a la fuga, en donde procedimos a la persecución del ciudadano, interceptándolo a 50 metros más arriba, logrando detenerlo, nos bajamos de la unidad y el ciudadano volvió a intentar arrancar…(omissis)….en donde se le realizo una inspección personal encontrándole a la altura de la cintura en la parte interna del pantalón un arma de fuego de fabricación casera…” Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es supera los tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y estimando el bien jurídico protegido por el legislador como el derecho a la vida, a la propiedad, entre otros, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CHACÓN CAMARGO FRANKLIN JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.875.122, de 19 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Laguna, calle principal, No. P-52, Palmira, Estado Táchira; todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 250, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Lábrense las boleta de encarcelación respectiva. Se agrega lo consignado por la defensa. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las nueve y diez horas de la mañana.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL