AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintidós (22) de mayo de 2006), siendo las 9:30 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida, al ciudadano ADAN DEL CARMEN PERNÍA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de La Playa, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.762.812, de 22 años de edad, nacido el día 15-04-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Aldea Monseñor José León Rojas Chaparro, La Playa, al lado de la cancha de futbolito casa sin número, Queniquea, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal; en perjuicio de Jonathan Araque Mora y Víctor Julián Araque.
Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 08 folios útiles y se le asigna a la causa el No. 3c-7268-06 y el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 2506y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ADAN DEL CARMEN PERNÍA ROA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal; en perjuicio de Jonathan Araque Mora y Víctor Julián Araque.
En este estado, el Juez impuso al imputado ADAN DEL CARMEN PERNÍA ROA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaba declarar y manifestó: ““Yo iba por la vía en mi 350 y un chamo llamado Luis Araque como yo le debía una arena, él como estaba rascao me dijo que le pagara yo le dije arena me queda poca si usted quiere abajo tengo arena va y suba masquesea uno dos o tres viajes mientras que saco más me dijo me paga o me paga si no le desbarato el carro y me decía el carro mío tiene seguro y el suyo no, si no me paga le desbarato el camión; y empezó a échale pata y coñazo a la puerta y al capo y me cayo a golpes en la cara, estando dentro del camión yo le dije chamo evite problemas yo no peleo con nadie, después yo le saque el quite, eche para bajo y cuando di la vuelta vi al cuñao que lo tenían en el piso golpeándolo los Araques, ellos estaban enciman de él dándole golpes, se llaman Jonathan, Luis y Julio Araque, me pare y fue cuando escucho disparo, cuando escucho los disparos ellos estaban encima de él, y me dice la hermana corra que a usted lo joden ahorita, yo salí disparao y me metí en la casa de una cuñada ahí llego la Guardia y la Policía yo como tenía miedo que me cayeran a golpes y fue cuando me agarraron y me esposaron, es todo”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abogado FLORENCIO MORENO CARRERO, quien manifestó: ““en el presenta caso lo que observo en primer lugar es que él es víctima porque fue golpeado cuando Luis le pedía que le pagara la arena, no solo al camión sino a mi defendido, le rompió la camisa, lo lesiono y sin embargo mi representado le dijo que no quería problemas, fue cuando se marcho y una vez que pasa con su carro para hablar con su hermana es cuando observa que a Leonardo Roa lo tenían debajo entre 3 de los hermanos Araque golpeándolo, ojala que pronto se presente a los fines de que sea visto por el forense y cuando Leonardo estaba debajo de los hermanos Araque fue cuando pudo utilizar el arma que portaba para protegerse y hubo esos disparos que seguramente causaron lesiones en dos de ellos, aun cuan cuando estoy informado, que Leonardo al comienzo hizo uno o dos disparos al airo buscando calmar los ánimos pero los hermanos Araques hicieron caso omiso. Vista la situación considero que mi asistido no participo en el hecho, se retiro del lugar y como a los treinta minutos de haber pasado el hecho lo detuvieron en casa de su cuñada Esperanza Vivas, por lo que me adhiero al pedimento del Ministerio Público, espero que más tarde la Vindicta Pública solicite un sobreseimiento por no haber participado en el hecho, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 04 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial de Táriba, en la que dejan constancia: “…Siendo las 19:30 horas de la noche del día 20-05-2006, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo …(omissis)…cuando fuimos reportados por …(omissis)…cuando fue avisado por un transeúnte, que había una riña, con heridos por arma de fuego a escasa cuadras del puesto policial, procedí a reportar a la patrulla llegando al sitio la unidad P-582, nos trasladamos al lugar donde presuntamente eran los hechos, y ya los heridos habían sido trasladados a la Medicatura…(omissis)…una ves teniendo identificado al presunto agresor y conociendo su paradero procedimos a trasladarnos a una vivienda…(omissis)…nos intrudicimos en dicha vivienda, visualizando en un rincón de la parte trasera de la casa aun ciudadano que se encontraba escondido bajo unos sacos de alimento de corral, procedimos a darle captura…” Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal; en perjuicio de Jonathan Araque Mora y Víctor Julián Araque; acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito; Estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio éste que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252; así mismo consta en autos que el mencionado imputado es venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones una vez al mes por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo,
2.-Prohibición de mantener contacto con la Víctima, ni con sus familiares,
3.-Prestar Servicio comunitario en la escuela La Playa, Queniquea, Municipio sucre, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este Juzgador procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ADAN DEL CARMEN PERNÍA ROA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal; en perjuicio de Jonathan Araque Mora y Víctor Julián Araque, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ADAN DEL CARMEN PERNÍA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de La Playa, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.762.812, de 22 años de edad, nacido el día 15-04-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Aldea Monseñor José León Rojas Chaparro, La Playa, al lado de la cancha de futbolito casa sin número, Queniquea, Estado Táchira; todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Lábrense la boleta de libertad respectiva Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman: