REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veintidós (22) de mayo de 2006, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO ALEXIS GUERRERO ALARCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.721.205, de 18 años de edad, nacido el día 19-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcos Guerrero (v) y Rosa Maria Alarcón (v), residenciado Kilómetro 101, Vía Orope, a un kilómetro de la alcabala de tres islas, casa color azul, La Fría, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal; en perjuicio del Aeropuerto de la Fría.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FERNANDO ALEXIS GUERRERO ALARCON, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y diez horas de la mañana (10:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 20 de mayo del año en curso, a las 09:00 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS CON DIEZ MINUTOS (45´10´’), por lo que se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano FERNANDO ALEXIS GUERRERO ALARCON, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes, manifestando el imputado que no fué agredido física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7270/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano FERNANDO ALEXIS GUERRERO ALARCON y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 256 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° Y 6° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
En este estado, el Juez impuso al imputado FERNANDO ALEXIS GUERRERO ALARCON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que se acogía al precepto constitucional
En este estado se le concedió la palabra al defensor Abogado LEONARDO COLMENARES, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez solicito que verifique los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente medida cautelar sustitutiva y que la causa continué por los tramites del procedimiento ordinario, por último solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado FERNANDO ALEXIS GUERRERO ALARCON, se evidencia de las actas que el referido imputado fue presentado por ante este Tribunal de Control vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se desestima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, aun cuando el acta policial, inserta al folio 3, los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial fronterizo No. 4, dejan constancia, que: “…Siendo las 09:00 horas de la mañana del día sábado 20-05-2006, se recibió reporte en la torre de control donde le informaron al jefe de seguridad aeropuertaría de nombre…(omissis)… que había un ciudadano desconocido en las instalaciones del Aeropuerto, específicamente donde funcionaban los tanques de combustibles de las aeronaves, procedimos a trasladarnos al lugar en mención, al llegar logre visualizar a un joven dentro del baño, procediendo a intervenirlo policialmente e identificándolo como…(omissis)…al momento de ser intervenido se le encontró en su poder un martillo cacha de tubo, tres destornilladores, 02 de estrías con cacha de material plástico color amarillo y uno de paleta…(omissis)…un marco de una ventana de aluminio que ya había quitad de la pared que tenía a un lado listo para llevárselo…”
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado FERNANDO ALEXIS GUERRERO ALARCON, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 orinales 4° y 6° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 orinales 4° y 6° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el referido imputado, fué detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Sin embargo, se evidencia que existe una privación ilegitima de libertad, ya que el imputado fue presentado fuera del lapso de las 48 horas; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado FERNANDO ALEXIS GUERRERO ALARCON, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° Y 6° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- No frecuentar el aeropuerto de la fría, así como tampoco deberá hacerlo por sus alrededores. Todo de conformidad con los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento del imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada. Y así se decide
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FERNANDO ALEXIS GUERRERO ALARCON, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° Y 6° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía IX del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FERNANDO ALEXIS GUERRERO ALARCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 18.721.205, de 18 años de edad, nacido el día 19-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcos Guerrero (v) y Rosa Maria Alarcón (v), residenciado Kilómetro 101, Vía Orope, a un kilómetro de la alcabala de tres islas, casa color azul, La Fría, Estado Táchira, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° Y 6° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de libertad, dirigida al Director de la policía del Estado Táchira. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia IX del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL