AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de mayo de 2006, siendo las 2:00 Horas de la tarde, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida, a la ciudadana ANA MARITZA VIVAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 9.461.662, de 39 años de edad, nacida el día 27-04-1967, de estado civil viuda, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, residenciada en San Josecito, Barrio un Solo Pueblo, calle principal, No. 20, como a 7 casas de la cancha a mano izquierda, Municipio Torbes, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal; en perjuicio de la Administración de Justicia.
Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 11 folios útiles y se le asigna a la causa el No. 3c-7275-06 y el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 2506y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ANA MARITZA VIVAS ROMERO, por el delito de FALSA ATESTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal; en perjuicio de La Administración de Justicia.
En este estado, el Juez impuso a la imputada ANA MARITZA VIVAS ROMERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaba declarar y manifestó: “Yo digo que el Fiscal se confundió, porque yo le dije a él fue que no me acordaba de haber ido a PTJT, a rendir declaración, que eso fue hace 4 años y que no me acordaba, lo que me acorde era que varias veces me citaron aquí, una vez hubo una vez un juicio yo declare en ese juicio, entonces él me pregunta en que sala yo le respondí que al frente de la mesa donde uno entrega el papelito, él me muestra un documento y me dice si esa firma es suyo y yo cuando verificó le dije que si, yo no me acordaba porque estaba una crisis depresiva por el fallecimiento de mi esposo, es todo”. Seguidamente la Defensa formulo las siguientes preguntas: 1) ¿Se considera usted testigo presencia del hecho discutido en ese juicio? Respondió: “No, es todo”, 2) ¿Qué la motiva a usted, que en el acta firmada en PTJT manifieste que vio pasar a una persona con un arma y posteriormente en el debate de juicio oral y público señala lo contrario? Respondió: “Porque no me acordaba, el Fiscal me puso muy nerviosa, es todo”, 3) ¿En la primera acta usted se refiere a una persona que pasaba con un arma, a quien se refería al muerto o al asesino? Respondió: “Al muerto, es todo” y 4) ¿Se ha sentido usted amenazada o coaccionada para declara en juicio? Respondió: “No, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la imputada así: 1) ¿Por que en la audiencia de juicio oral y público a ayer negó haber ido a PTJT? Respondió: “Porque no me acordaba. Yo no tengo relación ninguna con el imputado de la causa de juicio, es todo”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada CARMEN GISELA COLMENARES, quien manifestó: “Solicito que se desestime la flagrancia, por cuanto no fue la intención de mi defendida de engañar a la autoridad, sino por motivo de su estado de nervios y motivado a que no es una persona que su oficio sea de rendir declaraciones, además de ser un hecho de hace 4 años, y por último me adhiero a la solicitud fiscal por lo que respecta a la medida cautelar y al procedimiento, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 04 acta de la audiencia de juicio oral y público, de fecha 23-05-2006, suscrita por la Juez Quinto de Juicio, la Secretaria del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público y el defensor, en la que dejan constancia: “…a preguntas del Ministerio Público, respondió que ella no rindió ninguna entrevista en la petejota. El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jairo Enrique Escalante solicitó al Tribunal que se le ponga de manifiesto el acta de declaración de la ciudadana Ana Maritza Vivas Romero, de fecha 28 de noviembre de 2.002… (Omissis)…quien al observarla dijo “Que esa es su firma, más no recuerda si compareció a petejota”. Al interrogatorio del Fiscal expresó: “Que eso fue hace cuatro años, que esa es su firma, que ella no fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a rendir entrevista, que ella no fue entrevistada en su domicilio, que ella no fue entrevistada en ningún lugar…”
Al folio 6 corre inserta copia certificada del acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana Maritza Vivas Romero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Delegación Táchira.
Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como FALSA ATESTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal; en perjuicio de La Administración de Justicia; acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito; Estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio éste que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252; así mismo consta en autos que el mencionado imputado es venezolano, tiene su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones una vez al mes por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo,
2.-Someterse al cuidado y vigilancia de la Prefectura del Municipio Torbes, para lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante ese Despacho,
3.-Prestar Servicio comunitario en la escuela de su comunidad, en el sentido de aplicar y suministrar bajo su propio peculio vacunas destinadas a niños de primaria, debiendo observar las más estrictas normas de seguridad e higiene. Se le informa a la imputada que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este Juzgador procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ANA MARITZA VIVAS ROMERO; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal; en perjuicio de La Administración de Justicia, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ANA MARITZA VIVAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 9.461.662, de 39 años de edad, nacida el día 27-04-1967, de estado civil viuda, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, residenciada en San Josecito, Barrio un Solo Pueblo, calle principal, No. 20, como a 7 casas de la cancha a mano izquierda, Municipio Torbes, Estado Táchira; todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 2°, 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Lábrense la boleta de libertad respectiva Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman:
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