REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo de 2006, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROJAS ANGULO EMIRO JOSE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 27-03-1968, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.507.355, hijo de Emiro Rojas Rangel (v) y Maria Trinidad Angulo (v), residenciado en la Urbanización Isabelita, bloque 48, escalera 01, No. 03-04, Valencia, Estado Carabobo.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 11 folios útiles y se le asignó el No. 3C-7276-06; El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de ROJAS ANGULO EMIRO JOSE,, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las tres y veinte horas de la tarde (03:20 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 23 de mayo del año en curso, a las 03:00 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTICUATRO HORAS CON VEINTE MINUTOS (24´20´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado ROJAS ANGULO EMIRO JOSE, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza por lo que el Tribunal le designa al defensor público penal LEONARDO COLMENARES, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7276/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ROJAS ANGULO EMIRO JOSE y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ESTAFA Y USO DE ACTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 470, 462 y 333 todos del Código Penal.
En este estado, el Juez impuso al imputado ROJAS ANGULO EMIRO JOSE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que se acogía al precepto constitucional.
En este estado se le concedió la palabra al Abogado LEONARDO COLMENARES, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y que se me acuerde copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado ROJAS ANGULO EMIRO JOSE, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira Departamento de Inteligencia, dejan constancia, que: “…encontrándome de servicio, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, cumpliendo labores de prevención del delito, estando acompañado de los efectivos…(omissis)… recibimos reporte del sistema de emergencias 171 mediante el cual ordenaban el traslado al Banco del Sur…(omissis)… ya que había un procedimiento policial a practicar, al llegar a las instalaciones fuimos recibidos por la gerente de la entidad financiera ciudadana…(omissis)… quien no presento en las instalaciones al ciudadano Méndez Contreras Ricardo José…(omissis)… quien notificó que en la mañana del día de hoy había sido víctima de un hurto de un maletín y que dentro del mismo habían unos cheques y documentos mercantiles junto con lapicero negro con bordes dorados marca Cross y que al llegar al banco había oído cuando lo estaban llamando por su nombre y vio a una persona que trataba de cobrar uno de los cheques robados….(omissis)… y que además el ciudadano tenía en su poder el lapicero que le fuera despojado, por tal motivo nos acercamos al ciudadano señalado y lo notificamos que iba a ser objeto de un procedimiento policial…”
Al folio 5 corre inserta denuncia interpuesta por la víctima de fecha 23-05-2006.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ESTAFA Y USO DE ACTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 470, 462 y 333 todos del Código Penal, por cuanto fué aprehendido a cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y en la denuncia de la víctima; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado ROJAS ANGULO EMIRO JOSE,, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ESTAFA Y USO DE ACTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 470, 462 y 333 todos del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ESTAFA Y USO DE ACTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 470, 462 y 333 todos del Código Pena, por cuanto el referido imputado, fue detenido cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado ROJAS ANGULO EMIRO JOSE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ESTAFA Y USO DE ACTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 470, 462 y 333 todos del Código Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ROJAS ANGULO EMIRO JOSE, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ESTAFA Y USO DE ACTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 470, 462 y 333 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROJAS ANGULO EMIRO JOSE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 27-03-1968, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.507.355, hijo de Emiro Rojas Rangel (v) y Maria Trinidad Angulo (v), residenciado en la Urbanización Isabelita, bloque 48, escalera 01, No. 03-04, Valencia, Estado Carabobo, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ESTAFA Y USO DE ACTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en los artículos 470, 462 y 333 todos del Código Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL