REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En la Audiencia de hoy, martes 27 de junio de 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana del día fijado en este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa 3C-6204-05, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES AL IMPUTADO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acuerdo Reparatorio de fecha 04-08-2005. Presentes: el Juez Abogado ESTEBAN RAMON QUINTERO, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada REINA ZAMBRANO, el imputado JOSUE DAVID MOROS PUENTES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-04-1948, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.653, domiciliado en Quinta las Mercedes, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y el Abogado Defensor Privado, SERGIO BALLESTEROS. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Representante Fiscal, Abogada REINA ZAMBRANO, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligación impuesta al imputado al momento de acordarse el acuerdo Reparatorio, Es todo”. Acto seguido la Juez impone del precepto constitucional al ciudadano JOSUE DAVID MOROS PUENTES, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo di cumplimiento a lo que ordenó el Tribunal, yo le deposite al señor el dinero en que quedamos, Es todo”. En este Estado el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor, SERGIO BALLESTEROS, quien manifestó: “Por cuanto mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Despacho al otorgarse la Suspensión del proceso, en ocasión al Acuerdo Reparatorio solicito se decrete el sobreseimiento tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor el Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de la condición acordada con motivo del acuerdo Reparatorio, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSUE DAVID MOROS PUENTES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-04-1948, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.653, domiciliado en Quinta las Mercedes, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3

San Cristóbal, 27 de junio de 2006.

196° y 147°

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONVENIDAS EN EL ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: III DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. REINA ZAMBRANO
IMPUTADO: JOSUE DAVID MOROS PUENTES
DELITO: ESTAFA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso acordado al ciudadano JOSUE DAVID MOROS PUENTES, en la Audiencia celebrada en fecha 04 de AGOSTO de 2005, donde se le aprueba el Beneficio de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO
Los hechos que dieron origen a la investigación se iniciaron el día 24 de noviembre de 2003, cuando la víctima interpuso denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contra el imputado de autos, en ocasión a una negociación entregándole la víctima una cantidad de dinero y el imputado no cumplió con lo pactado no regresando a su residencia y daba largas a su compromiso.
En Fecha 04 de agosto de 2005, se celebra por ante este Despacho la Audiencia Especial para imponer Medida de Coerción Personal, en la cual el imputado JOSUE DAVID MOROS PUENTES, ofreció un acuerdo reparatorio para indemnizar el daño causado a la víctima por lo cual el Tribunal acordó una suspensión en razón de que el acuerdo fue ofrecido para ser cumplido a plazo, suspensión por el lapso de DOS MESES, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público.




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haber causado un daño a la víctima, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público, delito por el cual este Tribunal le aprobó el acuerdo Reparatorio, para ser cumplido a plazo.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia y comprobado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO: JOSUE DAVID MOROS PUENTES, en la Audiencia celebrada en fecha 04 de agosto de 2005, en la cual se le aprobó el acuerdo Reparatorio y en consecuencia se Suspendió el Proceso, por el lapso de Dos (02) Meses
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de lo acordado al imputado de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSUE DAVID MOROS PUENTES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-04-1948, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.653, domiciliado en Quinta las Mercedes, El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 3C-6204-05