REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles tres (03) de mayo de 2006, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar XXII del Ministerio Público, Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.368.360, de 22 años de edad, nacido el día 08-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Orfebre, hijo de Luis Cesar Mora (v) y Ana de Dios Mora (v), residenciado Calle el Medio, Barrio la Ceiba, No. 2-55, a dos cuadras de la iglesia, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-175.00.62. en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Maria Daniela Romero Velazco. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, presenta lesión a nivel de la mejilla derecha, según lo dicho por él, ocasionada por unos sobrinos de la víctima. Se encuentra aparentemente en buen estado de salud psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las once y diez horas de la mañana (11:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 01 de mayo del año en curso, a las 01:30 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS CON DIEZ MINUTOS (46´10´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, se encuentra aparentemente en bunas condiciones psíquicas, presenta lesión a nivel del rostro, manifestando el imputado que no fué agredido física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogado LUISA SANCHEZ, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7090/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra la Ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público, abogada ANA YNGRID CHACÓN MORALES, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 256 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Maria Daniela Romero Velazco.
En este estado, el Juez impuso al imputado FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y expuso: “Si entre allá, en estado de ebriedad, la muchacha fue la que me busco y me llevo a la casa, tuvimos una discusión salí de ahí, más abajo me conseguí con una tía de ella y me pregunto que le había hecho, yo le dije que nada, ella me dijo que subiera para aclarar que había ocurrido, yo le dije que si que no había problema; subimos, entre otra vez a la casa de ella fue cuando unos primos y la tía llamo a la policía y le dijeron que la había tratado a la fuerza. Llego la policía y me llevaron preso, es todo”.

En este estado se le concedió la palabra a la defensora Abogada LUISA SANCHEZ, en su carácter de defensora, y alegó: “Solicito que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena del delito, solicito acuerde lo solicitado por la Fiscal, así mismo se ordene la practica de un examen medico forense para el imputado y para la víctima y por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…Siendo la 01:30 horas de la tarde encontrándome efectuando labores de patrullaje…(omissis)…cuando fuimos reportados por master 171 indicándonos que nos trasladáramos hacía el barrio Alianza, carrera 2, No. 2-41 ya que en el lugar tenían retenido a un ciudadano. Trasladándonos de inmediato hacía el sitio antes mencionado cuando al llegar al sitio a las 01:35 horas aproximadamente observamos una ciudadana la cual quedo identificada como…(omissis)…quien nos manifestó de manera verbal que dentro de dicha residencia habían retenido un ciudadano el cual minutos antes había tratado a la fuerza de abusar a su sobrina de nombre…(omissis)…permitiendo el ingreso hacía el interior del inmueble cuando en una de las habitaciones sentado en un rincón pudimos observar un ciudadano el cual poseía…(omissis)…a quien intervenimos policialmente manifestándole nuestra sospecha…”
Al folio 5 y 6 corre inserta denuncias interpuestas por la víctima y por la tía de la víctima.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima y por la tía de la misma el aprehendido es autor o participe en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Maria Daniela Romero Velazco, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Maria Daniela Romero Velazco, por cuanto el referido imputado, fué detenido a poco de haberse cometido el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Maria Daniela Romero Velazco, consistente en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; y 2) No tener contacto con la víctima ni sus familiares.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, a quienes el Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Maria Daniela Romero Velazco.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía IX del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN ANTONIO MORA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.368.360, de 22 años de edad, nacido el día 08-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Orfebre, hijo de Luis Cesar Mora (v) y Ana de Dios Mora (v), residenciado Calle el Medio, Barrio la Ceiba, No. 2-55, a dos cuadras de la iglesia, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-175.00.62, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Maria Daniela Romero Velazco.

Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.







ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL