REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 30 de mayo de 2006
196º y 147º

Vista la petición hecha por la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA FLORIDO, plenamente identificados en los autos que conforman la Causa N° 3C-SC-321/06, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3 MPI, Color VERDE BIRMANIA, año 1997, Serial del Motor 5113270, Serial de Carrocería 2FA1780020V004219, placa MAG89U; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de agosto de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en punto de control móvil, en horas de la mañana se aproximo un vehículo, indicándole a la conductora que se estacionara y que presentara su identificación y la del vehículo, presentando su cédula de identidad y original del documento compra venta, certificado de registro de vehículo, al revisar los seriales de identificación se determinó que se encontraban en estado original y los documentos de propiedad, específicamente el certificado de circulación y certificado de registro de vehículo se encuentran presuntamente falsos, por lo que procedieron a detener preventivamente el vehículo.
Al folio 15, de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005-1445072, de fecha 30-08-2005, en el que concluyen: “Se pudo determinar mediante estudios realizados que la evidencia descrita en los puntos 1 y 2 objeto de estudio Son Falsos”.
Al folio 26, corre inserto Dictamen Pericial de Vehículo No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-1532, de fecha 13-09-2005, en el que concluyen entre otras cosas: “Que el serial de carrocería es Original, que el serial motor es original, que el serial compacto original, se pudo determinar mediante información suministrada por el sistema integrado de investigación policial, que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo del Estado. (Subrayado propio)
Al folio 78, corre inserto original del certificado de Registro de vehículo No. 24559540 / ZFA1780020V004219-1-2, a nombre del ciudadano Oscar José Rivero Montenegro, quien es la persona que vende el vehículo al ciudadano Antonio José Parra Florido.


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado:
“…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseederos legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (omissis)…”

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a las peticiones hecha por el ciudadano YENDER JOSÉ VERA VIVAS, estima que pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que él es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, Documentos que acreditan su legítimo derecho de propiedad; aún cuando las experticia realizada sobre alguno de los documentos arroje seriales falsos, se presume en todo caso la buena fe del propietario o poseedor del mismo, tal y como lo ha venido señalando desde el momento de su retención. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA FLORIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.739.977, residenciado en la Urbanización las Acacias, Conjunto Residencial Villa Country, No. 47, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3 MPI, Color VERDE BIRMANIA, año 1997, Serial del Motor 5113270, Serial de Carrocería 2FA1780020V004219, placa MAG89U, al ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA FLORIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.739.977, residenciado en la Urbanización las Acacias, Conjunto Residencial Villa Country, No. 47, San Cristóbal, Estado Táchira; bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-SC-321-06