REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles 31 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6777/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en contra del imputado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.147.807, nacido el 15-03-1966, residenciado en Avenida Monterrey de la Guayana, Edificio Alba, apartamento 3-4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Narda Giovanna Garzón de Jaimes.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, el imputado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, su defensora privada Abogada GINA EMILIA ANNESE TRASPALACIOS, y la víctima NARDA GIOVANNA GARZÓN DE JAIMES.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.147.807, nacido el 15-03-1966, residenciado en Avenida Monterrey de la Guayana, Edificio Alba, apartamento 3-4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Narda Giovanna Garzón de Jaimes. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL ROCESO, y el imputado LUIS ERNESTO JAIME SOROZCO, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, así mismo en este acto entrego a la víctima las llaves del vehículo las originales y su duplicado; Certificado de Vehículo No. 23478062 / 8Z1SC21734V315446-1-1 a nombre de Luis Ernesto; factura No. 57722, emitida por Hidalgo Motors C.A, de fecha 13-05-2006, por Bolívares 70.608.00; Certificado de Origen No. AI-31552; Copia de Bauche Bancario, emitido por el Banco Provincial, por la cantidad de 6.634.148,57 bolívares; Factura No. 247 emitida por Full Inyecctión Car, de fecha 24-04-2006, por Bolívares 40.000.00 y hago del conocimiento que una factura emitida por Full Inyecctión Car de revisión de aceite y filtro se la entregué a la Dra. Carolina, la abogada de la víctima, todas esas facturas son por concepto de revisiones y arreglos del vehículo, que en este momento hago entrega del mismo, el cual se encuentra en buenas condiciones y parado en el estacionamiento del Centro Clínico, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada GINA ANNESE TRASPALACIOS, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido LUIS ERNESTO JAIME OROZCO el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que se le imponga, igualmente se ofrece como reparación del daño causado la cancelación total del pasivo adeudado a la Sociedad Mercantil G.M.A.C. de Venezuela, C.A, sobre un vehículo, de lo cual mi representado hace entrega en este acto de los documentos y facturas ya mencionados por él, es todo”.
Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la víctima NARDA GIOVANNA GARZÓN DE JAIMES, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado, ahora bien yo solicito que el señor no me moleste, que no me atosigue ni a mí, ni a mí entorno. Igualmente recibo en este acto las llaves del vehículo, documentos y facturas entregados por el señor en este acto; Ahora bien señor Juez, como yo no he probado el carro y de hecho no se encuentra en la sede del Tribunal, sino en la clínica solicito una formula que me garantice que en caso de que el carro no funcione cuando lo valla a buscar, el señor me responda, porque lo estoy recibiendo aparentemente en buenas condiciones, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos dieron origen a la presente investigación, cuando en fecha 03-09-2005, interpone denuncia la víctima, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (hoy POLITACHIRA), en la que se desprende que en fecha 02-09-2005, surge una discusión entre el imputado y la víctima en la residencia común, terminando en agresión del imputado en contra de la víctima, que conforme a reconocimiento médico No. 4847, de fecha 05-09-2005, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arrojó un tiempo de curación de 18 días.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Narda Giovanna Garzón de Jaimes. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Narda Giovanna Garzón de Jaimes; HA DE ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena es de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y para el segundo caso, la pena es de prisión de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la víctima manifestó estar de acuerdo con el beneficio solicitado, así como el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que respecta al acusado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.147.807, nacido el 15-03-1966, residenciado en Avenida Monterrey de la Guayana, Edificio Alba, apartamento 3-4, San Cristóbal, Estado Táchira; por el lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima, a su familia, ni a su entorno social. Y así se decide, esta condición también aplica para la víctima.

En cuanto a la solicitud de la víctima relacionada con el buen funcionamiento del vehículo automotor entregado en este acto, se le da hasta las 2:00 horas de la tarde, de esta misma fecha, para presentarse por ante este despacho, a fin de que notifique algún desperfecto del mismo, caso contrario, es decir, su incomparecencia será suficiente para determinar el buen estado de funcionamiento del referido vehículo.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que respecta al imputado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.147.807, nacido el 15-03-1966, residenciado en Avenida Monterrey de la Guayana, Edificio Alba, apartamento 3-4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Narda Giovanna Garzón de Jaimes; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.147.807, nacido el 15-03-1966, residenciado en Avenida Monterrey de la Guayana, Edificio Alba, apartamento 3-4, San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima, a su familia, ni a su entorno social. Y así se decide, esta condición también aplica para la víctima.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: LUIS ERNESTO JAIME OROZCO, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
En cuanto a la solicitud de la víctima, relacionada con el buen funcionamiento del vehículo automotor entregado en este acto, se le da hasta las 2:00 horas de la tarde, de esta misma fecha, para presentarse por ante este despacho, a fin de que notifique algún desperfecto del mismo, caso contrario, es decir, su incomparecencia será suficiente para determinar el buen estado de funcionamiento del referido vehículo
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL