REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 31 de mayo de 2006
196º y 147º

Vista la petición hecha por el Abogado en ejercicio HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES, asistiendo al ciudadano JOSÉ DARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en los autos que conforman la Causa N° 3C-SC-327/06, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: Clase CAMIONETA, Tipo PICKUP, Uso CARGA, Marca FORD, Modelo F150, Color BLANCO, año 1987, Serial del Motor 6 CIL, Serial de Carrocería AJF1HL10405, placa 467-XAS; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de septiembre de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en punto de control fijo, en horas de la mañana se aproximo un vehículo, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara el vehículo, SINDO identificado como José Dario Méndez Sánchez, luego se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo presentando original del Certificado de Registro de vehículo; original de un documento compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar; y Original de documento autenticado de compra venta, otorgado por ante la Notaria Pública de Seboruco, al revisar los documentos presentados se determino que el Certificado de registro de vehículo No. 23581231 se encuentra presuntamente falso, por lo que procedieron a retener preventivamente el vehículo.
Al folio 18, de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta Experticia de Autenticidad No. 9700-078-650, de fecha 29-09-2005, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que concluyen: “…El documento ampliamente descrito en el presente informe, el mismo es un documento autentico y de origen legal en el país”
Al folio 32, corre inserta Experticia de Reconocimiento No. DF-13-SIP-0026-06, de fecha 13-01-2006, realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, en el que concluyen entre otras cosas: “Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir: 1.-Que el serial carrocería placa Dash Panel se determina Suplantado; 2.-Que el serial Chasis se determina Alterado y Falso; 3.-Que el serial Chasis (seguridad) se determina Alterado y Falso, 4.-Que el serial placa Body Suplantado”
Al folio 19 al 27, corre inserto original del certificado de Registro de vehículo No. 23581231 / AJF1HL10405-1-2, a nombre de Trancola C.A, Certificado de Circulación No. J300295990, original del documento de compra venta autenticado bajo el No. 67, Tomo XI, de fecha 30-03-2005 y original del documento de compra venta, autenticado bajo el No. 42, Tomo 22, de fecha 16-06-2004.


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado:
“…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseederos legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (omissis)…”

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano JOSÉ DARIO MENDEZ SÁNCHEZ, estima que pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que él es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, Documentos que acreditan su legítimo derecho de propiedad; aún cuando las experticia realizada sobre los seriales del vehículo arroje seriales falsos y Suplantados, se presume en todo caso la buena fe del propietario o poseedor del mismo, tal y como lo ha venido señalando desde el momento de su retención. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano JOSÉ DARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.746.925, residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres, No. 11-165, La Grita, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo Clase CAMIONETA, Tipo PICKUP, Uso CARGA, Marca FORD, Modelo F150, Color BLANCO, año 1987, Serial del Motor 6 CIL, Serial de Carrocería AJF1HL10405, placa 467-XAS, al ciudadano JOSÉ DARIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.746.925, residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres, No. 11-165, La Grita, Estado Táchira; bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.