En la audiencia de hoy, jueves 04 de mayo de 2006, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 20-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eugenio Aquiles Zambrano (v) y Rosalbina Ramírez de Zambrano (v), titular de la cédula de identidad No. 14.042.972, residenciado en calle 6, No. 3-47, Santa Eduviges, Municipio cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros (occiso) y José Orlando Chacón Ríos; Defendido el imputado, por la Defensora Pública Penal Abogada DORA LUISSA PECORI.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado SAMI HAMDAM, el imputado ya identificado, las Víctimas, la Defensora Pública Penal Abogada DORA LUISA PECORI y el Abogado Querellante CIRO GUILLERMO MAGALLANES HERNANDEZ. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros (occiso) y José Orlando Chacón Ríos, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; solicitando a través de una estipulación se de por reproducida las documentales relacionadas con expertos en el debate de juicio oral y público. De igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a la imputada que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 20-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eugenio Aquiles Zambrano (v) y Rosalbina Ramírez de Zambrano (v), titular de la cédula de identidad No. 14.042.972, residenciado en calle 6, No. 3-47, Santa Eduviges, Municipio cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros (occiso) y José Orlando Chacón Ríos. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente la Víctima, Blanca Estella Claros de Agredo manifestó: “Yo pido justicia contra el señor porque le quito la vida a mi hijo, un hombre joven, sostén de la familia, nos destruyo la vida, es todo”. La víctima José Orlando Chacón Ríos, por su parte expuso: “Yo quiero que me pague los daños, porque él me embromo a mi. El no me ha dado ni medio, es todo”
En este estado, se impuso al imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según el Acta de Investigación N° t-0025-05, inserta al folio 01 y 02, donde funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, Táchira, en la que dejan constancia de: “…estando de servicio en el Puesto de Auxilio Vial de Táriba, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, fuimos comisionados por la central de radio, C/2do. Manuel Escalante, para que nos trasladáramos a la Autopista San Cristóbal La Fría, frente al Tobogán de Táriba, …donde había ocurrido un hecho de tránsito: ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y UNA LESIONADA, ocurrido a las 3:10 de la tarde,…Al llegar al sitio procedimos a tomar todas las medidas de seguridad…se encontraba el conductor, ciudadano: WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, …En el mismo lugar se encontraba el lesionado, ciudadano JOSÉ ORLANDO CHACON RÍOS, …. Se procedió a realizar inspección ocular…encontrándose que es una autopista, con cuatro canales de circulación en un solo sentido, con entrada hacia el tobogán de Táriba; para el momento del accidente el tiempo era claro y seco….se encontró el vehículo y el cadáver, al cual se le realizó levantamiento con presencia de dos testigos. El occiso, fue identificado como ciudadano: FERNEY AGREDO CLAROS…no se presentó ningún testigo. Al ser inquirido el conductor manifestó que: él se desplazaba en sentido Sur-Norte, y al llegar a la altura del Tobogán de Táriba, un segundo vehículo le interceptó la ruta, el cual lo hizo perder el control del mismo, no pudiendo evitar el hecho…”.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros (occiso) y José Orlando Chacón Ríos, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: JOSÉ ORLANDO CHACÓN RIOS
B.1.2. De las documentales: Acta de investigación policial No. T-0025-05; Croquis del accidente, Declaración del imputado Wilker Steed Zambrano Ramírez; Experticia de reconocimiento médico legal físico No. 9700-164-3350; Experticia protocolo de necropsia de ley No. 522-05; y Secuencia Fotográfica.
B.1.2 De las periciales: Declaración de los funcionarios HUGO ALFONSO CORONEL VIVAS, ALFONSO RODRIGUEZ, MIGUEL PINTO ALVARADO Y CUAUHTEMOC GUERRA.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la estipulación de los medios de prueba referentes a las periciales en los puntos 1. 2 y 1.3 del escrito acusatorio, así como de las documentales de los puntos 3.4 y 3.5, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de la imputada WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 20-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eugenio Aquiles Zambrano (v) y Rosalbina Ramírez de Zambrano (v), titular de la cédula de identidad No. 14.042.972, residenciado en calle 6, No. 3-47, Santa Eduviges, Municipio cárdenas, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros (occiso) y José Orlando Chacón Ríos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 20-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eugenio Aquiles Zambrano (v) y Rosalbina Ramírez de Zambrano (v), titular de la cédula de identidad No. 14.042.972, residenciado en calle 6, No. 3-47, Santa Eduviges, Municipio cárdenas, Estado Táchira, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ.. En consecuencia, tenemos que el artículo 409 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que da una pena de DOS (02) AÑOS Y SESI (06) MESES DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, al ciudadano WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 20-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eugenio Aquiles Zambrano (v) y Rosalbina Ramírez de Zambrano (v), titular de la cédula de identidad No. 14.042.972, residenciado en calle 6, No. 3-47, Santa Eduviges, Municipio cárdenas, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros (occiso) y José Orlando Chacón Ríos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Las testimoniales de: JOSÉ ORLANDO CHACÓN RIOS
Las documentales: Acta de investigación policial No. T-0025-05; Croquis del accidente, Declaración del imputado Wilker Stedd Zambrano Ramírez; Experticia de reconocimiento médico legal físico No. 9700-164-3350; Experticia protocolo de necropsia de ley No. 522-05; y Secuencia Fotográfica.
Las periciales: Declaraciones de los funcionarios HUGO ALFONSO CORONEL VIVAS, ALFONSO RODRIGUEZ, MIGUEL PINTO ALVARADO Y CUAUHTEMOC GUERRA.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la estipulación de los medios de prueba referentes a las periciales en los puntos 1. 2 y 1.3 del escrito de acusación, así como de las documentales de los puntos 3.4 y 3.5, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 20-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eugenio Aquiles Zambrano (v) y Rosalbina Ramírez de Zambrano (v), titular de la cédula de identidad No. 14.042.972, residenciado en calle 6, No. 3-47, Santa Eduviges, Municipio cárdenas, Estado Táchira, admitió hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ.. En consecuencia, tenemos que el artículo 409 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el artículo 37 del Código Penal, que da una pena de DOS (02) AÑOS Y SESI (06) MESES DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y cincuenta de la mañana. (Causa 3C-6349)
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