Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, representada por la Abogado JAIRO ENRRIQUE ESCALANTE PERNIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
Se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera innecesario el debate para comprobar los motivos que fundamentan la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la averiguación, lo constituye el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, seguida a el ciudadano JOSE AURELIO CARABALI RENSIFO, extranjero, titular de la Cedula de Identidad E-88.233.458, ocurrido en fecha 10/04/2001, de lo cual se observa que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSE AURELIO CARABALI RENSIFO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad E-88.233.458, residenciado en La avenida Ferrero Tamayo frente al colegio Santa Teresa Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 el Código Penal, en perjuicio de CARELY ANDREINA FLORES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
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