Visto el escrito presentado por la Fiscal VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, representada por la Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera innecesario el debate para comprobar los motivos que fundamentan la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la averiguación, lo constituye el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS O NOCIVAS, previsto y sancionado en La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida a los ciudadanos SANDY GARNICA Y JOSE SANTOS QUINTANA PRADA, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.993.442, y V-3.794.777 respectivamente, ocurrido en fecha 19/09/2003, de lo cual se observa que según las actas de investigación policial suscritas por los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas no se encontraron elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los citados funcionarios públicos adscritos al INAN TACHIRA. en consecuencia no podría atribuírsele el hecho a los imputados ya que el mismo no se realizo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto de la investigación no se realizo por lo que no puede atribuírsele a los imputados , siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos SANDY GARNICA Y JOSE SANTOS QUINTANA PRADA, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.993.442, y V-3.794.777 respectivamente, residenciados en Urb.Colinas de Antaraju calle 1 casa N 172 San Cristóbal Edo Táchira y el otro domiciliado en el Barrio Marco tulio rangel Nº 5-25 San Cristóbal Edo Táchira respectivamente, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS O NOCIVAS, previsto y sancionado en La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.