REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Causa No. 3C-7108-06

JUEZ: Abog. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CALDERA VELAZCO JOSÉ GREGORIO,
CAMACHO RODRIGUEZ RICHARD ISAAS Y
MORENO VARGAS RICHARD ALFREDO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: Abog. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ

En el día de hoy, lunes ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 10:30 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida a los imputados JOSÉ GREGORIO CALDERA VELASCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-17.966.925, de 20 años de edad, nacido el día 18-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Luis Caldera (v) y Nubia Araceli Velasco (v), residenciado en la calle 14, diagonal al Hotel Dinastía, No. 6-66, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; RICHARD ALFREDO MORENO VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.250, de 22 años de edad, nacido el día 01-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Doris Marlene Moreno Vargas, Sector B, Chaparral, vereda 1, a 50 mts de la plaza, San Josecito, Estado Táchira, y RICHAR ISAAC CAMACHO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, indocumentado, de 21 años de edad, nacido el día 29-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Segundo Isaac Camacho (v) y Stella del Socorro de Rodríguez (v), residenciado en la Sector B, el Chaparral más arriba de la escuela, San Josecito, Estado Táchira, en ocasión con la detención, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENMIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 274 y 470 del Código Penal para el primero de los imputados, USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO EN GRADO DE FACILITADOR para el segundo de los imputados, previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el 332 ambos del Código Penal y para el último de los imputados USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y la Fé Pública. En este acto el imputado JOSÉ GREGORIO CALDERA VELASCO manifestó: “nombro como mí defensor al Abogado en ejercicio JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 96.230, con domicilio procesal en la calle 3 con carrera 2, Sector Catedral, Centro Profesional Law´s Center, No. 3-23, oficina 2, teléfono 0276-342.51.94 y 0414-710.19.44, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con tal designación, es todo”.
Seguidamente los imputados RICHARD MORENO VARGAS y RICHAR ISAAC CAMACHO RODRIGUEZ, manifestaron que no tenían abogado de confianza por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal DORA LUISA PECORI, quien presento manifestó: “acepto el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para con los imputados RICHARD MORENO VARGAS y RICHAR ISAAC CAMACHO RODRIGUEZ, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSÉ GREGORIO CALDERA VELASCO y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Juez impuso a los imputados JOSÉ GREGORIO CALDERA VELASCO, RICHARD MORENO VARGAS y RICHAR ISAAC CAMACHO RODRIGUEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaban declarar, por lo que se manda salir del despacho a los imputados RICHARD MORENO VARGAS y RICHAR ISAAC CAMACHO RODRIGUEZ, quedando en sala JOSÉ GREGORIO CALDERA VELASCO, quien expuso: “Yo compre el arma, hace como un mes ó mes y medio porque me han robado como tres veces, me la ofrecieron y yo la compre, me fui a visitar a mis hijos en San Josecito y me fui en una moto que tengo, también me habían intentado quitar la moto dos veces, había un operativo de la policía. Yo le compre el arma a un señor que vive en Barrio Sucre el me dijo que tranquilo, que estaba bien. Yo la sacaba era los fines de semana y eso cuando bajaba para allá, me pare y me dio por tomarme una cerveza y como estaba un cuñado. Yo vendo ropa, tengo mi local y todo, es todo”. Seguidamente el abogado defensor formula las siguientes preguntas, a lo que responde el imputado entre otras cosas: “Yo soy comerciante. Desde hace 5 años. El señor a quien le compre el arma se llama José Contreras, él era cliente del negocio. Yo vivo en la calle 14 diagonal al Hotel Dinastía teléfono 0416-485.49.41”.
A continuación se manda a llamar a los otros imputados al Despacho y seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Defensor JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, quien manifestó: “Ciudadano Juez solicito con base a que mi defendido tiene arraigo en el país, asiento principal de sus negocios, en vista de que esa posibilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad no esta subsumida en la presente causa por cuanto el imputado es un joven que no ha causado daño de tanta gravedad para que se presuma la obstaculización, pido libertad plena o subsidiariamente una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con el principio de proporcionalidad, es todo”. Seguidamente la defensora pública penal alegó: “Solicito al Tribunal revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, para mis defendidos y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y por último solicito se me expida copias del acta de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente al defensora pública penal DORA LUISA PECORI manifestó: “ciudadano Juez solicito que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se le otorgue a mis defendidos medida cautelar sustitutiva y en cuanto al procedimiento solicitado por el Fiscal me adhiero al mismo, por último solicito copias del acta de la presente audiencia, es todo”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que dejan constancia: “…Siendo las 12:30 horas de la noche del día 06-05-06, me encontraba efectuando labores de inteligencia…(omissis)…cuando visualizamos a tres ciudadanos, quienes se encontraban en una esquina ingiriendo bebidas alcohólicas y a quienes procedimos a intervenir policialmente identificándonos como funcionarios…(omissis)…solicitándole su exhibición la cual fue negada materializándole una inspección personal, encontrándole a uno de ellos, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo que vestía una pistola marca Walter, Serial principal 31729S…(omissis)…de igual manera a los otros dos ciudadanos no se les encontró objeto alguno de interés policial solicitándole su documentación personal donde uno de ellos se identifico con una copia fotostática de un oficio…(omissis)…donde indica presentaciones al ciudadano Camacho Rodríguez Richard Isaac y de igual manera nos señalo una cédula de identidad a nombre e Moreno Vargas Richard Alfredo manifestándonos que con ese documento hacía efectivo el cobro de su quincena…(omissis)… y el tercero de los ciudadanos manifestó no poseer documentación alguna ya que se la había prestado a su compañero para que hiciera efectivo el cobro de su quincena…”
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los imputados fueron aprehendidos cometiendo el hecho, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el 332 ambos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y la Fé Pública; para con los imputados RICHARD MORENO VARGAS y RICHAR ISAAC CAMACHO RODRIGUEZ tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio éste que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252; así mismo consta en autos que los mencionados imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en el territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, y las veces que sean requeridos por este Tribunal u otra autoridad judicial., todo ello conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar el Tribunal procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad; y así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta al imputado JOSÉ GREGORIO CALDERA VELASCO, tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es mayor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO CALDERA VELASCO, RICHARD MORENO VARGAS y RICHAR ISAAC CAMACHO RODRIGUEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENMIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 274 y 470 del Código Penal para el primero de los imputados, USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO EN GRADO DE FACILITADOR para el segundo de los imputados, previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el 332 ambos del Código Penal y para el último de los imputados USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y la Fé Pública, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el término legal.
TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RICHARD ALFREDO MORENO VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.250, de 22 años de edad, nacido el día 01-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Doris Marlene Moreno Vargas, Sector B, Chaparral, vereda 1, a 50 mts de la plaza, San Josecito, Estado Táchira, y RICHAR ISAAC CAMACHO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, indocumentado, de 21 años de edad, nacido el día 29-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Segundo Isaac Camacho (v) y Stella del Socorro de Rodríguez (v), residenciado en la Sector B, el Chaparral más arriba de la escuela, San Josecito, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO EN GRADO DE FACILITADOR para el segundo de los imputados, previsto y sancionado en el artículo 333 en concordancia con el 332 ambos del Código Penal y para el último de los imputados USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y la Fé Pública; todo ello conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las boleta de libertad respectiva. Se decreta la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSÉ GREGORIO CALDERA VELASCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-17.966.925, de 20 años de edad, nacido el día 18-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Luis Caldera (v) y Nubia Araceli Velasco (v), residenciado en la calle 14, diagonal al Hotel Dinastía, No. 6-66, San Cristóbal, Estado Táchira. Libarse la respectiva boleta de encarcelación. Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL