REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes ocho (08) de mayo de 2006, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-21.003.819, de 18 años de edad, nacido el día 30-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Cesar Mora (v) y Ana de Dios Mora (v), residenciado Calle el Medio, Barrio la Ceiba, No. 2-55, a dos cuadras de la iglesia, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-175.00.62, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Janneth Mojica Corredor. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02:55 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 07 de mayo del año en curso, a las 07:30 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido DIECINUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS (19´25´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes, manifestando el imputado que no fué agredido física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada MARIA TERESA TORRES , quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7128/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Janneth Mojica Corredor.
En este estado, el Juez impuso al imputado WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensora Abogada MARIA TERESA TORRES, en su carácter de defensora, y alegó: “Solicito que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad y por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…Siendo las 07:30 horas de la mañana …(omissis)…se acerco un ciudadano conduciendo un vehículo tipo taxi, quien me manifestó que hacía escasos momentos había observado a tres sujetos frente al Hospital Materno Infantil Los Andes, ubicado en Barrio obrero de esta ciudad, cuando despojaban de sus pertenencias a una ciudadana, motivo por el cual procedimos a dirigirnos hacía el lugar de los hechos donde efectivamente se encontraba una ciudadana quien estaba llorando y al identificarnos, esta nos manifestó que había sido golpeada y despojada de su cartera…(omissis)…así mismo nos indico las características fisonómicas y la vestimenta que portaban los sujetos, por cuanto realizamos un recorrido por las adyacencias del sector y a la altura del Pasaje Pirineos…(omissis)…logramos avisar a tres sujetos con las características similares aportadas por la víctima dándole la voz de alto, percatándonos que uno de ellos tenía en su poder una cartera tipo femenino, color negro, procediendo a su detención…(omissis)…quedando identificados como Del Rió Carrero Luis Gustavo…(omissis)…Torres Silva José Jordani y Saavedra Espejo Willi Jeferson…(omissis)… la cartera le fue incautada en poder del último prenombrado…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Janneth Mojica Corredor, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Janneth Mojica Corredor, por cuanto el referido imputado, fué detenido a poco de haberse cometido el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Janneth Mojica Corredor.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía V del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLY JEFFERSSON SAAVEDRA ESPEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-21.003.819, de 18 años de edad, nacido el día 30-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Cesar Mora (v) y Ana de Dios Mora (v), residenciado Calle el Medio, Barrio la Ceiba, No. 2-55, a dos cuadras de la iglesia, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-175.00.62, por el presunto delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente Luz Janneth Mojica Corredor.

Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL