REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6931-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. YADIRA MOROS
VICTIMA: SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS
ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ

En la Audiencia de hoy, miércoles treinta y uno (31) de Mayo de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6931-2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.126, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Contreras (f) y Guillermina Contreras (f), residenciado en Santa Ana, Urbanización el Carrizal, calle N° 1, casa N° 72, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, las victimas SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ. Seguidamente el imputado solicitó el derecho de palabra y manifestó al Tribunal que revocaba el nombramiento a su anterior defensor y pide se le designe un Defensor Público Penal. Estando presente la defensora pública Penal, abogada YADIRA MOROS, previa solicitud de Defensor la Unidad de Defensa Pública, expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.126, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Contreras (f) y Guillermina Contreras (f), residenciado en Santa Ana, Urbanización el Carrizal, calle N° 1, casa N° 72, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado, YADIRA MOROS, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche las víctimas y al Ministerio Público y una vez escuchado los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se meta conmigo, y me deje sacar mis pertenencias, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se meta conmigo, ni con mi mamá, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.126, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Contreras (f) y Guillermina Contreras (f), residenciado en Santa Ana, Urbanización el Carrizal, calle N° 1, casa N° 72, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Soledad Suárez de Contreras, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Allan Millan Contreras Suárez, en calidad de víctima. DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Nº 6578, de fecha 13 de diciembre de 2005. Reconocimiento Medico Legal Nº 6571 de fecha 13 de diciembre de 2005. PERICIAL: Declaración del ciudadano Miguel Pinto, en calidad de Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.126, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Contreras (f) y Guillermina Contreras (f), residenciado en Santa Ana, Urbanización el Carrizal, calle N° 1, casa N° 72, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la victimas SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato Medarda Piñero, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 01:00 PM.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS
IMPUTADO






ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS
VICTIMA





ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ
VICTIMA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-6931-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6931-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO

IMPUTADO: WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.126, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Contreras (f) y Guillermina Contreras (f), residenciado en Santa Ana, Urbanización el Carrizal, calle N° 1, casa N° 72, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
• DEFENSORA: ABOGADO YADIRA MOROS.
• DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
• VICTIMA: SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6931-06, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, quien se encontraba asistido por la defensora pública penal, Abogada Yadira Moros. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En horas de la noche del día 12 de diciembre de 2005, la ciudadana Soledad Suárez de Contreras, se encontraba en su vivienda ubicada en la población de Santa ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuando se hizo presente su cónyuge Wilfredo Contreras Contreras, quien agredió físicamente golpeándola con sus manos y le profirió amenazas en contra de su humanidad y ofensas en contra e su dignidad; en ese momento se hace presente el hijo de ambos, de nombre Allan Contreras Suárez, quien intercede para cesar la violencia entre sus padres y es en ese momento que el ciudadano Wilfredo Contreras golpea a su hijo con los pies por los genitales.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.126, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Contreras (f) y Guillermina Contreras (f), residenciado en Santa Ana, Urbanización el Carrizal, calle N° 1, casa N° 72, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Soledad Suárez de Contreras, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Allan Millan Contreras Suárez, en calidad de víctima.

DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Nº 6578, de fecha 13 de diciembre de 2005. Reconocimiento Medico Legal Nº 6571 de fecha 13 de diciembre de 2005.

PERICIAL: Declaración del ciudadano Miguel Pinto, en calidad de Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte el imputado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

C) La Defensora, Abogada, YADIRA MOROS, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche las víctima sy al Ministerio Público y una vez escuchado los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”.

D) La víctima SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se meta conmigo, y me deje sacar mis pertenencias, es todo”.

E) La víctima ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se meta conmigo, ni con mi mamá, es todo”

F) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.126, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Contreras (f) y Guillermina Contreras (f), residenciado en Santa Ana, Urbanización el Carrizal, calle N° 1, casa N° 72, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES:
• Declaración de la ciudadana Soledad Suárez de Contreras, en calidad de víctima.
• Declaración del ciudadano Allan Millan Contreras Suárez, en calidad de víctima.

B.- DOCUMENTALES:
• Reconocimiento Medico Legal Nº 6578, de fecha 13 de diciembre de 2005.
• Reconocimiento Medico Legal Nº 6571 de fecha 13 de diciembre de 2005.

C.- PERICIAL:
• Declaración del ciudadano Miguel Pinto, en calidad de Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad, ofrecieron una disculpa a la victima y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y las víctimas manifestaron estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la victimas SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato Medarda Piñero, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.126, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Contreras (f) y Guillermina Contreras (f), residenciado en Santa Ana, Urbanización el Carrizal, calle N° 1, casa N° 72, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Soleada Suárez de Contreras, en calidad de víctima. Declaración del ciudadano Allan Millan Contreras Suárez, en calidad de víctima. DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Legal Nº 6578, de fecha 13 de diciembre de 2005. Reconocimiento Medico Legal Nº 6571 de fecha 13 de diciembre de 2005. PERICIAL: Declaración del ciudadano Miguel Pinto, en calidad de Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-05-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.126, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Contreras (f) y Guillermina Contreras (f), residenciado en Santa Ana, Urbanización el Carrizal, calle N° 1, casa N° 72, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse a la victimas SOLEDAD SUAREZ DE CONTRERAS Y ALLAN MILLAN CONTRERAS SUAREZ. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianato Medarda Piñero, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado WILFREDO CONTRERAS CONTRERAS, notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Mantener la causa en el archivo hasta tanto se cumpla el tiempo de la medida alternativa acordada (Suspensión condicional del procesal). Cúmplase con lo ordenado.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6931-06