REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7130-06

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: LUIS ALIRIO ORTEGA
DEFENSORA: ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO

En la audiencia de hoy, miércoles treinta y uno (31) de MAYO de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en contra del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), Indocumentado, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quien se encuentra asistido por su defensora pública penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada Doris Elisa Méndez Ponce, el imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, y la Defensora Pública Penal, Abogado LUISA SANCHEZ GUERRERO. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), Indocumentado, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado LUIS ALIRIO ORTEGA expuso: “Yo compre la escopeta el sábado como a las tres de la tarde la compré y como a las siete la probé, eche un tiro en la casa, con el cartucho que me la dio el señor que se la compré y luego llegó la policía y me dijeron que la entregara la escopeta y me llevaron detenido, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A quien le compró el arma? Respondió: A un vecino, Pedro Sánchez. 2. -¿Cuanto le costo esa arma? Respondió: Yo le pregunte a Pedro, que quien tenía una escopeta y él me dijo que si y le compre la escopeta en cien mil bolívares. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien alega: “Solicito muy respetuosamente se estime las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), Indocumentado, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), Indocumentado, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar y en su lugar estampó las huellas digitales. Terminó siendo las 10:00 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO




ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ORTEGA LUIS ALIRIO
IMPUTADO






ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7130-06
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

San Cristóbal, miércoles treinta y uno (31) de Marzo de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7130-06


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Doris Elisa Méndez Ponce.

• IMPUTADO: LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), Indocumentado, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abogada Luisa Sánchez Guerrero.

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DE LOS HECHOS:

En fecha 27 de mayo de 2006, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de la Grita, recibieron llamada telefónica anónima por un ciudadano quien se negó a dar sus datos personales, el cual informó que en el Barrio Buenos Aires, había un ciudadano de nombre Luis Alirio, el cual habita en una casa de color azul y puerta negra en la entrada a la Aldea San Diego, había efectuado un disparo con una arma de fuego, trasladándose de inmediato al lugar indicado en la Unidad P-357, al llegar al sitio nos dirigimos a la vivienda en referencia entrevistándose con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Luis Alirio Ortega, a quien se le pregunto si era verdad que momentos antes, él había realizado un disparo con una arma de fuego, contestando este ciudadano que si, se le solicito dicha arma y el mismo hizo entrega de la escopeta, calibre 12 y en el interior de la misma un cartucho calibre 12 percutido, se le preguntó si tenía permiso de porte de arma, contestando este que no, por lo que se solicito al ciudadano en mención que los acompañara a la Sub Comisaría Policial de Seboruco para el procedimiento de rigor, aceptando el mismo sin ningún tipo de resistencia, procediendo a la incautación del arma de fuego, trasladando dicho procedimiento hasta la Sub Comisaría Policial de Seboruco, donde el mismo fue identificado como Luis Alirio Ortega, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta (recortada), calibre 12, marca Winchester serial S2275, cacha de madera y un cartucho del mismo calibre percutido, al arma en referencia no se encuentra solicitada, no registra solicitud, del procedimiento se le indico a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada Doris Méndez, al ciudadano detenido le fueron leídos y respetados sus Derechos Constitucionales como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ORTEGA LUIS ALIRIO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Yo compre la escopeta el sábado como a las tres de la tarde la compré y como a las siete la probé, eche un tiro en la casa, con el cartucho que me la dio el señor que se la compré y luego llegó la policía y me dijeron que la entregara la escopeta y me llevaron detenido, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A quien le compró el arma? Respondió: A un vecino, Pedro Sánchez. 2. -¿Cuanto le costo esa arma? Respondió: Yo le pregunte a Pedro, que quien tenía una escopeta y él me dijo que si y le compre la escopeta en cien mil bolívares.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Solicito muy respetuosamente se estime las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa en fecha 27 de mayo de 2006, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de la Grita, recibieron llamada telefónica anónima por un ciudadano quien se negó a dar sus datos personales, el cual informó que en el Barrio Buenos Aires, había un ciudadano de nombre Luis Alirio, el cual habita en una casa de color azul y puerta negra en la entrada a la Aldea San Diego, había efectuado un disparo con una arma de fuego, trasladándose de inmediato al lugar indicado en la Unidad P-357, al llegar al sitio nos dirigimos a la vivienda en referencia entrevistándose con un ciudadano quien dijo ser y llamarse Luis Alirio Ortega, a quien se le pregunto si era verdad que momentos antes, él había realizado un disparo con una arma de fuego, contestando este ciudadano que si, se le solicito dicha arma y el mismo hizo entrega de la escopeta, calibre 12 y en el interior de la misma un cartucho calibre 12 percutido, se le preguntó si tenía permiso de porte de arma, contestando este que no, por lo que se solicito al ciudadano en mención que los acompañara a la Sub Comisaría Policial de Seboruco para el procedimiento de rigor, aceptando el mismo sin ningún tipo de resistencia, procediendo a la incautación del arma de fuego, trasladando dicho procedimiento hasta la Sub Comisaría Policial de Seboruco, donde el mismo fue identificado como Luis Alirio Ortega, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta (recortada), calibre 12, marca Winchester serial S2275, cacha de madera y un cartucho del mismo calibre percutido, al arma en referencia no se encuentra solicitada, no registra solicitud, del procedimiento se le indico a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada Doris Méndez, al ciudadano detenido le fueron leídos y respetados sus Derechos Constitucionales como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio dos (2) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido en razón de que manifestó que efectivamente cargaba el arma, sin el debido porte, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALIRIO ORTEGA. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ALIRIO ORTEGA, precalificado por el Ministerio Público es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.


En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Luis Alirio Ortega, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; el delito imputado no posee pena privativa de libertad que en su termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, es por lo que se acuerda imponer al imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), Indocumentado, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALIRIO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1974, de profesión u oficio, hijo de Marina Ortega (v) y Alirio Becerra (v), Indocumentado, de 32 años de edad, residenciado en Seboruco, calle 5, casa sin numero, cerca de la Escuela Colibrí, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Causa N° 4C-7130-06