REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de Mayo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito presentado por la Abogada DORICELY DE LA TRINIDAD DELGADO DUGARTE, Defensor Cuarta Penal en su condición de Defensora del ciudadano JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, de nacionalidad colombiana, de natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 21-04-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.612.094, de profesión u oficio latonero, soltero, hijo de Yolanda Sierra (v) y Jaime Sierra, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle alta vista, casa A-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148707, en la causa penal Nº 4C-7005-06, mediante el cual solicita la revisión de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:
En fecha veinte (20) de abril de 2006, este Tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado HUMBERTO SIERRA CHONA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano JHONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA y solicitada por su defensa técnica. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD presentada por la Defensora Pública Penal, abogada Doricely Delgado Dugarte, en su carácter de defensor del imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, de nacionalidad colombiana, de natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 21-04-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.612.094, de profesión u oficio latonero, soltero, hijo de Yolanda Sierra (v) y Jaime Sierra, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle alta vista, casa A-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148707, y acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 20 de abril de 2006.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7005-06