REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes 12 de mayo de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, viernes 12 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, en contra del imputado PABON PEREZ RAFAEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 33 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 13.171.101, nacido en fecha 12/03/1973, residenciado en Guaramito, entrada a Sonajas, Finca La Villa, Sucesión de Hermanas. Municipio Francisco Javier García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal y leyes especiales por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Yoleida Josefina Celis Niño, venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.361.811, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-07-1978. soltera, alfabeta, residenciada en Las Mesas, Municipio Rómulo Costa, mesa alta, 1, casa sin número; el precitado imputado nombró en este acto como su defensor al abogado Carlos Javier Rangel Díaz quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”. Asi mismo la Representación Fiscal solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Abreviado y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado PABPN PEREZ RAFAEL ANTONIO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó no querer declarar y al efecto expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. – Acto seguido el Juez se dirige a la Ciudadana fiscal y al defensor procedió a formular las siguientes preguntas al imputado, conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestaron que no. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Carlos Javier Rangel Díaz quien alegó: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad porque el Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de Libertad y privar a mi defendido de su libertad, sería violar principios constitucionales, también me acojo al Procedimiento Ordinario, el también fue victima de violencia y en base a mi declaración solicito a este Tribunal muy respetuosamente una Medida Cautelar atendiendo el principio de Libertad y de proporcionalidad aquí una privación de libertad sería desproporcional al hecho cometido. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar de Privación de libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por el defensor, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual se encuentra inserta en autos, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde se refiere que siendo las 11:15 horas de la noche del 10-05-2006, se recibió reporte de telecomunicaciones de la Sub comisaría de Las Mesas, mediante el cual se informó que en el Sector Mesa Alta 1, un ciudadano resuntamente había raptado un niño, los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana Yoleida Josefina Celis Niño, con cédula de identidad Nº V.- 14.361.811, quien les manifestó que un ciudadano le había quitado a su bebé de nombre Yoswer Rafael Celis de 4 meses de edad y había tomado la ruta de caño negro, recorrimos el secotr el cual era una zona boscosa, donde visualizaron los funcionarios policiales a un ciudadano que para el momento vestía un pantalón jean azul y botas estilo militar, quien llevaba en brazos a su bebé, procediendo a intervenirlo policialmente identificándolo como Rafael Antonio Pabón Pérez, con cédula de identidad Nº V.- 13.171.101, colocándolo en custodia policial entregándole el bebé a la ciudadana. Evidenciándose entonces la comisión de hechos punible, y considerando la manera en que fue aprehendido el imputado, debe calificarse la aprehensión del mismo como flagrante, en virtud que la misma sucedió a poco de haberse cometido el hecho punible, por lo que debe ser calificada la aprehensión del imputado PABON PEREZ RAFAEL ANTONIO como Flagrante, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, tomando en cuenta lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal y ordenar la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento anteriormente mencionado, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: El Tribunal considera que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Del contenido del artículo se desprende, que el Legislador prevé que no se impondrán medidas de privación judicial preventivas de libertad en aquellos casos donde surjan penas inferiores a tres años en su limite máximo; y aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado se debe imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo; se observa que en el caso de marras, la Fiscalía del Ministerio Público le ha atribuido al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Yoleida Josefina Celis Niño, cuya pena sobrepasa el límite establecido por el Legislador, no obstante el imputado es venezolano, tiene su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, es una persona trabajadora, no consta inserto en las actuaciones que el mismo posea antecedentes penales , es por lo que estima quien aquí decide que debe ser impuesta al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Francisco Javier García de Hevia del Estado Táchira, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Abstenerse de tener contacto con la víctima, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia, en razón de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABON PEREZ RAFAEL ANTONIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Yoleida Josefina Celis Niño; por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 9 del Ministerio Público del Estado Táchira, todo ello conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PABON PEREZ RAFAEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 33 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 13.171.101, nacido en fecha 12/03/1973, residenciado en Guaramito, entrada a Sonajas, Finca La Villa, Sucesión de Hermanas. Municipio Francisco Javier García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal y leyes especiales por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Yoleida Josefina Celis Niño; consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Francisco Javier García de Hevia del Estado Táchira, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Abstenerse de tener contacto con la víctima, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.