REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves, 18 de mayo de 2006
196º y 147º

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves dieciocho (18) de mayo de año 2006, siendo las diez (10:00) Horas del Día, fijado para la realización de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 6C-6633-2006, seguida en contra del imputado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia en perjui-cio de la ciudadana Narada Eduviges Cáceres Paz. El Juez solicitó a la Secretaria veri-ficar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público; el imputado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 02-08-1972, con cédula de identidad Nº V.- 10.178.732, soltero, de profesión u oficio Técnico en Aire Acondi-cionado, residenciado en la calle 5, Nº 5-28, La Concordia, San Cristóbal, Estado Tá-chira, la defensora del imputado Abog. Rossilse Omaña Vargas, Defensora Pública Pe-nal. Acto seguido el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; de que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: "Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de Acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Narada Eduviges Cáceres Paz, pidió que la Acusación y las pruebas sean admitidas en su totalidad por conside-rarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, si no se resuelve la situación del impu-tado en esta Audiencia Preliminar. Seguidamente el Juez impuso al imputado VI-LLAMIZAR JOSÉ JAVIER del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposi-ción contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternati-vas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la Pena, quien expuso: “Admito los hechos y la responsabilidad en lo que hice, pido también que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y juro cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogada Rossilse Omaña Vargas quien alegó: “Vista la declaración de mi defendido solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Proce-sal Penal, en virtud de que tanto el delito de Violencia Psicológica, admiten el conferimiento del Beneficio solicitado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de emitir su opinión quien manifestó: “En mi carácter de Representante del Ministerio Público doy mi opinión favorable para que se le otorgue al imputado la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, siempre y cuando el mismo se comprometa a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, lo declarado por la víctima, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por los Abogados Gonzalo Briceño Gutiérrez y Claudia Angelica Moreno Garzón en su carác-ter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Na-rada Eduviges Cáceres Paz, y visto que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTAL-MENTE LA ACUSACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, in-sertas en su escrito de Acusación corriente a los folios dieciséis (169 y diecisiete (17), SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y nece-sarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: En atención a la solicitud formulada por la defensa del imputado en el sentido de que se ACUERDE la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PRO-CESO, a favor de su defendido, quien decide observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pa-ra optar a la suspensión condicional del proceso, el imputado deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Que los delitos imputados sean leves, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo. En el presente caso la acu-sación incoada por el Ministerio Público en contra del imputado VILLAMIZAR JO-SÉ JAVIER, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Narada Eduviges Cáceres Paz, el delito en cuestión comporta una pena en su único aparte de seis de tres (3) a dieciocho (18) me-ses de prisión, 2.-Tener buena conducta predelictual. En el presente caso se presume que el imputado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER, ha tenido buena conducta predelic-tual en virtud de que en su contra no obra prueba en contrario de la parte acusadora inserta en autos, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.3.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar. Tam-bién se presume que el imputado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER, no se ha encontrado sometido anteriormente a otra medida o beneficio similar, en virtud de que en la causa no existe prueba en contrario y de acuerdo a lo dicho por el mismo imputado. 4.-La admisión del hecho imputado con reconocimiento expreso de su responsabilidad. El imputado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER, en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra no solo admitió los hechos imputados por el Ministerio Público sino que además hizo un reconocimiento expreso de su responsabilidad en la comisión del hecho. 5.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le im-ponga el Tribunal. En este sentido el imputado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER, en la oportunidad en que le fue concedido el derecho de palabra se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. Visto lo anterior, este Tribunal ACUERDA la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del imputado VILLA-MIZAR JOSÉ JAVIER, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 02-08-1972, con cédula de identidad Nº V.- 10.178.732, soltero, de profesión u oficio Técnico en Aire Acondicionado, residenciado en la calle 5, Nº 5-28, La Con-cordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de cumplir a cabalidad con las condi-ciones requeridas por el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal. Conforme al artículo 44 se establece un plazo de régimen de prueba consistente en Un (1) año, im-poniéndole el Tribunal al acusado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Abstenerse de reincidir en este delito respecto de la victima de autos y 2) Realizar labores sociales, dichas obligaciones se impusieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE-LA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por los Abogados Gonzalo Briceño Gutiérrez y Claudia Angelica Moreno Garzón en su carác-ter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Na-rada Eduviges Cáceres Paz, en virtud de que la misma cumple a cabalidad con los re-quisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, de conformi-dad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2º ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministe-rio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCE-SO, a favor del imputado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER plenamente identificado en autos, en virtud de cumplir a cabalidad con las condiciones requeridas por el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal. Conforme al artículo 44 se establece un plazo de régimen de prueba de Un (1) Año, imponiéndole el Tribunal al acusado VILLAMI-ZAR JOSÉ JAVIER el cumplimiento de las siguientes obligaciones: imponiéndole el Tribunal el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Abstenerse de reincidir en este delito respecto de la victima de autos y 2) Realizar labores sociales, dichas obliga-ciones se impusieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Or-gánico Procesal Penal. Haciendo del conocimiento del acusado VILLAMIZAR JOSÉ JAVIER que el incumplimiento de tales condiciones, traerá como consecuencia la re-vocatoria del modo alternativo del proceso concedido. Manifestando el prenombrado imputado, ante el Tribunal lo siguiente: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas acarreará la revocatoria del Beneficio concedido”.