REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes, 19 de mayo de 2006
195º y 146º
Causa: 6C-6778-2.006
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy viernes, 19 de mayo de 2006, siendo las 4:27 horas de la tarde, fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el aprehendido BERNAIM BAYONA CARVAJALINO, quien manifestó ser Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 06-06-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C.- 88.220.903, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, Avenida Principal, Barrio Juan de Dios, casa nº 7, Estado Zulia (la Bodega del señor se llama Esquina de Luis)-, quien nombró como su defensor al Abogado Ramón Lorenzo Echeverría, Defensor Privado quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, por la presunta comisión del delito tipificado por el representante del Ministerio Publico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abogado Harold Ocando Jaspe, con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el juez en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: El detenido BERNAIM BAYONA CARVAJALINO, fue aprehendido el día jueves dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis aproximadamente a la una y treinta horas (1:30 p.m.) horas de la tarde. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido BERNAIM BAYONA CARVAJALINO, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de veintiún horas y diez minutos (21:10), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El aprehendido manifestó ante el Tribunal que se encuentran en buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez realizado esto, explicó al imputado BERNAIM BAYONA CARVAJALINO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que indicó que si, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y el imputado BERNAIM BAYONA CARVAJALINO expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional es todo”. En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual las mismas manifestaron que NO. De seguidas, el Juez concedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. Ramón Lorenzo Echeverría, Defensor Privado, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar, ruego al Tribunal que al momento de concederle la medida cautelar a mi defendido tome en cuenta que es una persona de escasos recursos, que su único sustento es una bodega que posee en San Carlos del Zulia la cual el mismo atiende y de alli mantiene a sus hijos y a su esposa y que de serle posible al Tribunal, la medida consista en medida de presentación bien sea en ante el Tribunal o ante la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Es todo”, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano BERNAIM BAYONA CARVAJALINO, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Estimando el contenido del acta policial que cursa inserta en autos, en virtud de lo expresado por los funcionarios de la Guardia Nacional, se hace necesario valorar lo manifestado al momento de exigirle al imputado que exhibiera su documentación personal, al tiempo que el mismo se identificó ante los mencionados funcionarios con una cédula de identidad venezolana Nº V.- 12.226.856 a nombre de Chacón Gutiérrez Victor Raúl, con fecha de expedición 02-05-05, al proceder a verificar su huella digital con la estampada en el referido documento, esta no concordó con ninguna de las suyas, procediéndose a realizar algunas preguntas comunes a estos casos , se notó un ligero nerviosismo en el imputado, y procedieron los funcionarios a requisarlo, momento cuando manifestó que el documento no es de su propiedad y que lo adquirió en Cúcuta, República de Colombia, por ochocientos mil bolívares, y que sus verdaderos datos son los siguientes: BERNAIM BAYONA CARVAJALINO, con cédula de ciudadanía Nº 88.220.903, natural de San Calixto, Departamento Norte de Santander. República de Colombia, seguidamente se procedió a su detención preventiva por presumirse la comisión de un delito de acción pública ( contra la fe pública). Aunado a lo manifestado por los funcionarios; estamos en presencia ante la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el imputado fue aprehendido haciendo uso del Documento en cuestión, es por ello que de todo lo anterior se desprende que el caso en cuestión es procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido en plena comisión del hecho punible, habiéndose presentado, con un documento el cual es la cédula de identidad de otra persona. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia, se hace necesario realizar otras diligencias de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el imputado de autos: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el imputado de autos: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por el imputado de autos se subsuma en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose el delito del presente caso como un delito de comisión instantánea, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO en perjuicio del Estado Venezolano; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tal delito, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir participación a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio Venezolano, tiene su familia en el mismo Estado, es una persona que ha manifestado ser trabajadora, lo que demuestra el arraigo en el país, aunado a ello no consta en la causa que el mismo posea mala conducta predelictual; es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor del imputado BERNAIM BAYONA CARVAJALINO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones ante la Prefectura de Santa Bárbara del Estado Zulia una (1) vez al mes, 2.- Prohibición de salida del país, 3.- No incurrir nuevamente en la comisión de delitos contra la fe pública y 4.- Obligación de legalizar su situación en el país, todo ello conforme lo preceptuado en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BERNAIM BAYONA CARVAJALINO, identificado en el contexto de las presente actuaciones, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BERNAIM BAYONA CARVAJALINO, quien manifestó ser Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 06-06-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C.- 88.220.903, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, Avenida Principal, Barrio Juan de Dios, casa nº 7, Estado Zulia (la Bodega del señor se llama Esquina de Luis)-, por la presunta comisión del delito tipificado por el representante del Ministerio Publico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.