REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 19 de mayo de 2006.
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD
Trasladado y constituido el Tribunal en la sede del Hospital José María Vargas (Central), de la ciudad de San Cristóbal, hoy viernes 19 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 1 (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. Henry Alexander Flores Rondón, en contra del imputado RAMIREZ RICARDO ANTONIO de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, nacido el 19-07-1963, con cédula de identidad Nº V.- 9.226.823, casado, obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Libertador, , carrera 2 con calle 2. San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INENCIONALES LEVES AGRAVADAS (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Colmenares Norelvis, con cédula de identidad Nº V.- 16.981.902, Agente de la Policía del Estado Táchira placa 2573 Estado Venezolano. El imputado en este acto nombró como su Defensora a la abogada Rosalía Granados, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado RAMIREZ RICARDO ANTONIO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Colmenares Norelvis, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado RAMIREZ RICARDO ANTONIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez las partes procede a preguntarle a las partes si desean formular preguntas al imputado, de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas que no. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa abg. ROSALBA GRANADOS POMENTA quien alegó: “Solicito la desestimación de la aprehensión en Flagrancia, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS por cuanto no corre inserto en autos, el informe médico forense que determine si existen las lesiones y la gravedad de las mismas. Sobre el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca en virtud de que no existe experticia de arma alguna n las actuaciones y finalmente solicito por cuanto el delito de Resistencia a la Autoridad tiene una pena inferior a los tres años, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad y se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que existen diligencias por practicar, todo ello, con el objeto de aclarar la existencia o no de los delitos imputados.. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual riela en autos, se desprende que los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado se suscitaron en fecha 17-5-2006, cuando Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira específicamente siendo aproximadamente las nueve (9:00) horas de la noche, cubriendo la zona del Sector de Madre Juana de esta ciudad, avistaron a un ciudadano quien tomó una actitud nerviosa, tratando de retroceder para evadir la presencia policial, siendo intervenido el mismo, se le solicitó que exhibiera el contenido de sus bolsillos y el nivel de la pretina de su pantalón, ,pero a ello el ciudadano reaccionó de manera violenta y empujó a una Funcionaria Policial, logrando que la misma cayera a la calzada en cuyo acto se lesionó su mano derecha, s le dio la voz de alto y emprendió veloz carrera y se internó en una vivienda próxima signada con el Nº 0-86 se trató de inmovilizarlo y no se pudo, se rodeó la vivienda. Posteriormente los uncionarios Policiales le piden la colaboración a los resientes de la mencionada vivienda, quienes manifestaron que una persona se encontraba en el patio de su casa, luego de obtener los uncionarios la autorización para ingresar a la casa, detectan que el ciudadano se estaba auto infiriendo lesiones nivel del abdomen con una cuchilla, siendo trasladado al primer centro asistencial y fue identificado como Ramírez Ricardo Antonio con cédula de identidad Nº V.- 9.226.823. Asi mismo; consta entrevista realizada en la Policía del Estado Táchira a la ciudadana GUTIEEREZ ELIAS MANUELA con cédula de identidad Nº C.C.- 81.400.008, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba en la cocina de la casa, el día de hoy como a las 9:20 horas de la noche, yo oí que el perro que está en el patio latió, yo lo llamé por su nombre ya que el mismo se llama muñeco, este no me hace caso, éste siguió latiendo y yo me bajo para el patio para ver lo que pasaba , fue cuando vi a un ciudadano a quien no conozco, el mismo se encontraba ocultándose de algo, a mi me dio miedo y yo me bajo en carrera hacia la cocina, luego me metí para el cuarto, cerré la puerta y escuché que el techo sonó y me dio miedo, le dije a mi hija de nombre Yessika Karina que había un hombre en el patio para que tomara las previsiones y cerrara todo, escuché que los funcionarios de la policía gritaban y preguntaban por la dueña de la casa desde la parte de afuera y decían que en mi casa se encontraba un ciudadano que se estaba propinando heridas con un cuchillo y que los funcionarios lo estaban persiguiendo…Salí para la calle en el lugar se encontraban unas motos de la policía con unos funcionarios se me acercó una funcionaria y me dijo que ellos estaban persiguiendo a un hombre que la había empujado y que la había agredido fisicamente en la mano derecha ya que el mismo iba a escapar, yo les dije a los funcionarios que en mi casa en el patio se encontraba un hombre sospechoso y autoricé a los funcionarios para que ingresaran a la casa, entraron a la casa donde lograron sacar al sujeto… quiero destacar que este ciudadano en la casa no se robó nada, ni agredió a nadie, quizás estaba huyendo de algo… Los funcionarios me pidieron la colaboración ya que este ciudadano se ocasionó lesiones, heridas en el estomago con el cuchillo que este poseía…”. Igualmente corre inserto en autos entrevista rendida por ante la Policía del Estado Táchira, de la ciudadana URBINA GUTIERREZ YESSIKA KARINA, con cédula de identidad Nº V.- 17.812.074, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontrabba en mi casa, ya había terminado la novela eran aproximadamente las 9:00 horas de la noche fue cuando escuché que mi mamá me dijo que en mi casa se había metido un tipo en el patio, ella swe notaba muy asustada, yo toda desesperada busqué las llaves para salir para la call para permitir que la autoridad entrara para la casa y para que sacaran a este ciudadano, pero yo escuchaba a unas personas que gritaban desde la parte de afuera eran como funcionarios de la policía que llamaban a la dueña de la casa que en este caso es mi mamá, estos funcionarios decían que en la casa se había introducido un ciudadano que había escapado y que el mismo poseía un cuchillo con el que se había ocasionado heridas en el estomago, una vez conseguí las llaves de la puertas abri la puerta con mi mamá y en la parte de afuera se encontraban varios motorizados de la policía a quienes le informamos sobre lo que estaba pasando, mi mamá autorizó a los funcionarios para que ingresaran a la casa y sacaran a este sujeto, los funcionario pasaron previo permiso de mi mamá y sacaron a este sujeto de la casa … para el momento presentaba heridas en el estomago ocasionadas por el mismo con un cuchillo, una funcionaria se me acercó y me dijo que este ciudadano la había empujado y la había agredido en la mano derecha y que estaban persiguiendo al mismo, los funcionarios lo agarraron y en ningún momento lo agredieron. Todas estas circunstancias son analizadas por el Tribunal, estimando el hecho punible calificado por el Ministerio Público, se trata de un delito de propia mano que requiere para su consumación el tener bajo su custodia un arma blanca, delito este instantáneo, no requiere entonces que la persona tenga en ese momento el arma en sus manos, sino que la tenga a su disposición. De igual forma estima este Juzgador; que lo alegado por la defensa no es suficiente a los efectos de desvirtuar el peligro que ha corrido el bien jurisdiccional tutelado por la norma, porte ilícito de arma es un delito de peligro por propia mano, no necesita resultado para que el mismo se consuma, el tipo penal protege bienes como la vida, la propiedad, la salud e incluso la estabilidad económica y social del país e incluso la circunstancia de ser este un estado fronterizo ha incrementado la delincuencia utilizando como medio de su consumación la utilización de armas, sean éstas de fuego o armas blancas, con la que se ha acrecentado la criminalidad en esta región. De acuerdo a las actas policiales se encuentran plenamente los delitos de porte ilícito de arma del artículo 277 del código penal, siendo que le fue incautado en su poder el arma flagrante la aprehensión del mismo. Siendo este delito un delito de mera conducta que no requiere un resultado determinado; asi como el de Lesiones leves agravadas intencionales y el de Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el Código Penal y siendo que la aprehensión del imputado fue en el mismo momento en que se suscitaron los hechos, forzosamente habrá que decretar la Flagrancia, por cuanto se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, debido a que se requieren mayores elementos de convicción que sustenten el criterio Fiscal para presentar cualquier acto conclusivo, todo ello conforme el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Colmenares Norelvis y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse muy especialmente; la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la penas que comporta este delito que le es atribuido al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano RAMIREZ RICARDO ANTONIO, anteriormente identificado en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMIREZ RICARDO ANTONIO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INENCIONALES LEVES AGRAVADAS (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Colmenares Norelvis, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término de ley. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INENCIONALES LEVES AGRAVADAS (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Colmenares Norelvis.