REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes 22 de mayo de 2006
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, en el día de hoy, lunes 22 de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, en contra del imputado: CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 9.211.447, nacido en fecha 05-03-1964, de 42 años de edad, Comerciante, soltero, hijo de Lola María Guerrero (v) y Samuel Darío Carrero Rosales (f), domiciliado en Avenida Principal, carrera 1 Nº PN 132, Residencias El Este, San Cristóbal Estado Táchira, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal nombró en este Acto como su defensora a la Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas quien estando presente manifestó: "Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma", por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Colmenares Depablos Angel Nikolai, venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 11.495.490, de 32 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la Vía Peribeca, Sector Las Adjuntas, vereda 1, casa sin número, teléfono 0271-5714725, Estado Táchira. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se estime si concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete el procedimiento Ordinario y le sea decretada privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado. Seguidamente el Juez impone al imputado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario pueden hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto seguido el Juez se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas al imputado, de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Fiscal del Ministerio Público que no, y la Defensora del Imputado igualmente.- Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS quien alegó: “Oído lo expuesto en esta audiencia oral, analice si se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión de la Flagrancia, y respecto de la solicitud de que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado se opone la defensa estima que faltan diligencias actuaciones y que se pueda ejercer debidamente la asistencia de mi defendido y que sea decretada la privación judicial de libertad porque mi asistido es venezolano, tiene jurisdicción en este Tribunal y está amparado por principios como el de inocencia y el de libertad pido que le sean impuestas alguna de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la Calificación de Flagrancia: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, antes identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 20-05-2006, encontrándose efectivvos policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, fueron alertados por un conductor de un taxi de nombre Angel Nikolai Colmenares Depablos, con cédula de identidad nº V.- 11.495.490, quien informó que acababa de ser víctima de un robo por parte de un ciudadano quien vestía franela gris y pantalón blue jeans, que el agresor luego de robarlo, había metido lo que le había despojado en una franela gris y que se había puesto una franela verde, que al verlo lo reconocería, además les manifestó que le habían quitado un discman marca Panasonic con sus accesorios, diecinueve CD¨S con diferentes grabados, aproximadamente 20.0000 bolívares producto de su trabajo, un celular marca MOVISTAR programado con el número 0414-7067014, una tarjeta del Banco Provincial a su nombre, les indicó el lugar por donde el presunto agresor se había retirado y acompañados estos, del notificante lograron ubicarlo, a quien notificaron de que iba a ser requisado, se le solicitó que exhibiera el contenido de una franela que portaba de color gris, al llamado hizo caso omiso, se interviene policialmente y se procedió a despojarlo de una franela color gris con estampado que se lee Billabong, en el interior de la franela le fue encontrado los siguientes objetos: Un discman marca Panasonic, modelo SL-SX330, SERIAL WK4CB17380, con adaptador para casete marca Jwin, un equipo celular marca MOVISTAR, modelo CC114, Serial ESN: 103 06355603, alimentado por batería modelo BPE-5L-L1-RO, programado con línea 0414-7067014, la cantidad de 18 mil bolivares en efectivo de la denominación de dos mil bolívares, la cantidad de diecinueve (19) CD¨s, un celular Motorola, modelo C212, SSJWF0259AA, alimentado por batería un pedazo de papel, una tarjeta del Banco Provincial a nombre de Angel Colmenares, todos los objetos antes descritos fueron colectados para las experticias de rigor, se procedió a identificar al ciudadano, quedando como CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO con cédula de identidad Nº V.- 9.211.447, siendo procedente de esta manera ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, encontrándose satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal se declara con lugar el referido petitorio en cuanto a la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: Con los elementos de convicción antes referidos, reseñados los mismos en el acta policial y en la denuncia interpuesta por la victima donde ratifica lo indicado en el acta mencionada con anterioridad, observa quien aquí decide que se hace evidente la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Colmenares Depablos Angel Nikolai, en efecto la conducta desplegada por el imputado pareciera adecuarse a la descripción hecha por el Legislador en el artículo antes referido, con el interés de proteger a las víctimas y proteger el Bien jurídico tutelado, que sería en el caso de marras, el Derecho a la Propiedad. Tan cierta; es la protección que hace el Estado de estos intereses jurídicos que ha elevado la pena. Si bien es cierto; del contenido de las actas se desprende que el imputado tiene residencia fija, dentro de la Jurisdicción de esta instancia penal. Sin embargo, este juzgador no puede pasar por alto; que el tipo penal atribuido provisionalmente por el Ministerio Público, tomando en consideración muy especialmente el límite de la pena que comporta el hecho y haciendo uso del contenido del artículo 251 parágrafo primero, ha necesariamente de considerarse la presunción de fuga, la pena a imponer es alta, y quedando demostrada la responsabilidad penal del imputado de autos, a criterio de este Juzgador es menester decretar contra el imputado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Colmenares Depablos Angel Nikolai, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: CARRERO GUERRERO SAMUEL DARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 9.211.447, nacido en fecha 05-03-1964, de 42 años de edad, Comerciante, soltero, hijo de Lola María Guerrero (v) y Samuel Darío Carrero Rosales (f), domiciliado en Avenida Principal, carrera 1 Nº PN 132, Residencias El Este, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Colmenares Depablos Angel Nikolai.