REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes 22 de mayo de 2006.
195° y 146°
Causa: 6C-6783-2006

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, lunes veintidós (22) de mayo de dos Mil seis, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal XXII del Ministerio Público Abg. Olga Liliana Utrera Sanabria, contra el imputado: BAUTISTA JARON MACKGREGOR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 16.981.492, nacido en fecha 24/07/83, obrero, hijo de Noris Yajaira Bautista (v) y padre desconocido, residenciado en La Ermita, carrera 3 entre calles 15 y 16, al lado de la licorería Los Ermitaños. San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Juez les señaló el derecho que tienen de nombrar defensor para que los asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado: “Nombro como mi defensora a la Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas Defensora Pública Penal para que me asista en este y todos los actos del proceso”, quien estando presente señaló “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”; por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos atribuidos provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso al mismos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado su deseo de no declarar y a tal efecto manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Las partes manifestaron no querer ejercer el derecho a preguntar a los imputados de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS quien alegó: “En cuanto a la calificación de la aprehensión en Flagrancia, lo dejo a criterio del Ciudadano Juez, solicito para mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la Libertad ye igualmente pido la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que en fecha 20 de mayo de 2006, siendo las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, realizando labores de Patrullaje por el Sector La Ermita, avistaron a una persona quien venía en veloz carrera y detrás de el, venían varias personas solicitando que detuvieran al primeramente observado, por tal motivo lograron la intervención, procediendo a acercarse a un sitio donde venden comida rápida, siendo recibidos por una ciudadana identificada como Raquel Manrique Morales, con cédula de identidad Nº V.- 3.076.502, la ciudadana les notificó que el joven inmovilizado momentos antes había llegado al local con una actitud violenta, causando daños materiales y tirando una botella contra la humanidad de un familiar quien la esquivó y por ello fue llamado el 171, Central de Emergencias, quedando identificado como Erick Alexander Montilla Alarcón de 17 años , con cédula de identidad Nº V.- 18.565.349 quien fue dtenido y paado a las autioridade de la LOPNA. Ahora Bien; en el momento ue el prenombrado ciudadano es introducido en la patrulla, se acercan a la misma dos personas de sexo masculino, quienes comenzaron a interferir en el procedimiento, profiriendo palabras obscenas contra los efectivos policiales tratando de lograr acertar golpes contra los funcionarios policiales, procediendo a la detención de los mismos quedando identificados como Jaimes Bautista Yefry Alexander, de 17 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.598.742 y BAUTISTA JARON MACKGREGOR de 22 años, con cédula de identidad nº V.- 16.981.492. En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio, con pena corporal y el cual no esta prescrito, como es el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, considerando el contenido del acta policial debe tenerse como probado la existencia del delito que de manera provisional ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BAUTISTA JARON MACKGREGOR, antes identificado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que estima este sentenciador; que es necesario realizar mayores diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, de modo que es fundamental hallar todos los elementos y circunstancias que inculpen al imputado de autos así como todos aquellos que lo exculpen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira . TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados de autos se subsuma en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose el delito del presente caso como un delito de comisión instantánea, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad cometido en perjuicio del Estado Venezolano; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tal delito, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir partición a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tienen su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tienen su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor del imputado BAUTISTA JARON MACKGREGOR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (el 1er. Miércoles de cada mes), 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BAUTISTA JARON MACKGREGOR; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado BAUTISTA JARON MACKGREGOR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 16.981.492, nacido en fecha 24/07/83, obrero, hijo de Noris Yajaira Bautista (v) y padre desconocido, residenciado en La Ermita, carrera 3 entre calles 15 y 16, al lado de la licorería Los Ermitaños. San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (el 1er. Miércoles de cada mes), 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado de autos fue notificado de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificado y entendido de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”.