REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes 22 de mayo de 2006.
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Lunes 22 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en contra de los imputados 1.- HERNÁNDEZ RUIZ ERICKSON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.348.015, nacido en fecha 27/04/1979, Detective Privado, hijo de Ana Cecilia Ruiz de López (v) y Luis Aldemaro Hernández (v) residenciado en Urbanización San Sebastián, Avenida Principal, Nº 67 por el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, San Cristóbal, del Estado Táchira, 2.- HERNÁNDEZ BUENAÑO YOFRAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.117.321, nacido en fecha 01/07/1973, Oficial de Seguridad, hijo de Alix Buenazo Teresa (v) y padre desconocido residenciado en la Urbanización Los Guásimos, Bloque 15 Apartamento 01-03, Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, y 3.- BARRIOS ARAQUE LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.753.556, nacido en fecha 16/05/1975, Alistado de la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Parte Media Los Curos, vereda 5, casa 19, Estado Mérida. Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la presunta comisión de los siguientes delitos: Para el primero de los imputados USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y respecto de los imputados Hernández Buenaño Yofrán José y Barrios Araque Luis Alberto el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido los imputados nombraron como su defensor al Abogado Ciro Guillermo Magallanes Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11547, domicilio procesal Tucape, Parte Alta, calle 13 -49, teléfono 5176799. Presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira Abogada Luz Dary Moreno Acosta, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente, el defensor Abogado Ciro Guillermo Magallanes Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra de los imputados HERNANDEZ RUIZ ERICKSON ALEXANDER, BUENAÑO JOFRAN JOSE Y BARRIOS ARAQUE LUIS ALBERTO. Para el primero de los imputados USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y respecto de los imputados Hernández Buenaño Yofrán José y Barrios Araque Luis Alberto el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad. Seguidamente el Juez impuso a los imputados HERNANDEZ RUIZ ERICKSON ALEXANDER, BUENAÑO JOFRAN JOSE Y BARRIOS ARAQUE LUIS ALBERTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez ordenó la salida de la sala de los imputados Hernández Buenaño Yofrán José y Barrios Araque Luis Alberto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que libre de apremio, coacción y sin juramento el imputado HERNÁNDEZ RUIZ ERICKSON, hiciera su declaración, quien expuso: “ Yo salí a las 7:30 del trabajo , después me dirigí con una amiga a una cervecería, de repente llegó Yofrán con otras amigas mas y estábamos tomando allí , como casi las 9 ó 10 de la mañana se presentó el soldado con otro compañero, que es del Ejército allí nos empezó a brindarnos los tragos, el se quedó sin plata y nos pidió el favor que lo acompañáramos a sacar plata del cajero ya que su compañero se quedó dormido en la mesa, después fuimos al cajero y no le dio plata allí fue que nos regresamos y en el transcurso del camino el soldado paró dos o tres vehículos y en eso paró una muchacha que trabaja allí en la calle imagino que debe ser la dueña de la cédula y después de eso se nos perdió porque se había metido en el estacionamiento, el estaba allí parado como pidiéndole papeles a la chama , después yo le dije que se quedara tranquilo, y empezamos a bajar por el caminito de piedritas y allí fue que el comenzó a parar los carros y yo le dije que se quedara quieto y en vista de que no hizo caso allí fue que apareció un señor con una credencial identificándose como Guardia Nacional entonces yo le dije al soldado, mire chamo usted por no hacer caso mire lo que esté pasando, después de allí en el transcurso del problema nosotros seguimos nuestro camino y nos dirigimos donde estaban los muchachos y sin embargo yo les comenté lo que estaba pasando y nosotros lo dejamos a el con su problema alli y al ratico fue que llegó la patrulla y nos mando a quitarnos los arnets, los proyectiles y las esposas si son mías, entonces nos quitaron el chaleco y nos montaron en la patrulla y en la 5ª. Avenida fue que agarraron al soldado y mas nada. Es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes con el objeto de si desean formularle preguntas al imputado, a lo cual manifestaron que no. Acto seguido el Juez ordena la salida de la sala del imputado Hernández Ruíz Erickson Alexander y de Barrios Araque Luis Alberto a efectos de que rinda su declaración el imputado HERNÁNDEZ BUENAÑO YOFRAN JOSE quien expuso: “Yo trabajo en una compañía de seguridad y esa noche, montando guardia salí a las 8 de la mañana y me fui a buscar a unos amigos del trabajo y nos fuimos al centro y le dije a Alexander y de allí nos fuimos a un restaurant y estábamos tomando unas cervecitas, y llegó el carajo y nos dijo que lo acompañáramos para sacare plata en el banco y no pudimos y de allí nos fuimos caminando hacia donde estábamos nosotros pero nosotros no estábamos haciendo alcabala, el muchacho empezó a decir que nosotros estábamos haciendo una alcabala eso es falso, como el muchacho estaba medio prendido y llegó un muchacho de civil pero era de la guardia y le pegó al muchacho y le dijimos que porque si el no tenía nada que ver, yo le dije quédese quieto no lo haga y de allí yo me fui al Restaurant, allí no supe mas nada . Es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes con el objeto de si desean formularle preguntas al imputado, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas que no. Acto seguido el Juez ordena la salida de la sala del imputado Hernández Buenaño Yofrán José a los efectos de que rinda su declaración el imputado BARRIOS ARAQUE LUIS ALBERTO, quien expuso: “Yo me encontraba en una tasca y estaba tomando con un curso mío, en eso andaban estos dos y yo les brindé a ellos 2 cervezas y les pedí el favor que me acompañaran a sacar una plata al banco , saliendo de la tasca iba viniendo una camioneta y le dije que se parara porque se parecía a un conocido mío, luego vino un efectivo de la Guardia Nacional y como que me quería robar y me estaban como ahorcando y quedé como inconsciente luego me montaron en la patrulla. Es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes con el objeto de si desean formularle preguntas al imputado Barrios Araque Luis Alberto, manifestando las mismas no desearle hacer preguntas al precitado imputado. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado CIRO GUILLERMO MAGALLANES HERNÁNDEZ quien alegó: “En mi carácter de defensor designado por Erickson Alexander Hernández Ruiz, Yofrán José Hernández Buenaño y Luis Alberto Barrios Araque identificados en autos me permito informar lo siguiente con relación al primero de los mencionados niego categóricamente que exista peligro de fuga ya que no tiene antecedentes penales ni problemas de esta naturaleza. Con relación a Luis Alberto Barrios Araque se informa que este joven tenía una cantidad de aguardiente consumido y poco se acuerda de los hechos que se le imputan. Igualmente por ser un efectivo estudiante de la Guardia Nacional, regido por reglamentos militares solicito que su caso sea informado al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Nº 1 donde se encuentra alistado , su caso se sugiere que su caso sea pasado a la institución para que tomen sus medidas y con referencia a Yofrán José Hernández Buenaño este joven tiene trabajando 1 año en Seguridad Zerpa, este ciudadano sufre de retardo mental el cual puede ser calificado entredicho ó inimputable según criterio de esta defensa solicito que sea enviado a un médico forense para que lo examinen y le envíe las resultas a la Fiscalía 7º o a este Tribunal 6º igualmente solicito para el que sea otorgado en custodia a su legítima madre quien habita en la dirección indicada de su habitación y en general pido para los tres una medida cautelar de libertad porque a criterio de esta defensa les corresponde según la entidad o las penas de los delitos impuestos. Considera esta defensa que no tuvieron la intención de cometer los delitos que se le imputan y que durante el proceso como les corresponde prisión y ocho meses en el delito de Usurpación de Funciones también a criterio de esta defensa les corresponde adminiculando los dos delitos por imputar en la audiencia preliminar repito una medida cautelar. Es todo.” Acto seguido el Juez procede a efectuar las siguientes preguntas, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HERNÁNDEZ RUIZ ERICKSON ALEXANDER: 1.- ¿Qué llama usted arnet? Contestó: Es parecido a un chaleco pero es un chaleco con bolsillitos, de color negro el que yo cargaba. 2.- ¿Desde cuando conoce a los dos ciudadanos? Contestó: A Luis Barrios desde el sábado en la noche y Yofrán trabaja en la empresa, yo trabajo de guachimán en el Club El Pedregal, por donde está el Centro Comercial Guarauno subiendo.- 3.- ¿Por qué usted cargaba proyectiles? Contestó: Porque eso ha sido el implemento completo de mi traje. 4.- ¿Cuándo usted realiza el trabajo en el Club El Pedregal utiliza armamentos? Contestó: No. Respecto al ciudadano HERNANDEZ BUENAÑO YOFRAN JOSE, El Juez procede a efectuar las siguientes preguntas, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal : 1.- ¿Por qué usted estaba vestido de negro? Contestó: Yo tenía pantalón negro y camisa de seguridad y tenía chaqueta negra y tenía su respectivo carnet, yo trabajo en Seguridad Zerpa. 2.- ¿A que hora salió de su trabajo? Contestó: A las 8 de la mañana, salí el sábado a las 8 de la mañana. 3.- ¿Desde cuando los conoce? Contestó: Yo conozco a Erickson de mi trabajo y a Araque es primera vez que lo veo. Seguidamente el Juez procede a efectuar las siguientes preguntas, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de LUIS ALBERTO BARRIOS : 1.- ¿En que condición se encontraba el? Contestó: De permiso. 2.- ¿Usted está prestando servicio militar? Contestó: Si como soldado, en la Guardia Nacional. 3.- ¿Cuándo recuperó el conocimiento? Contestó: Cuando me bajaron de la patrulla, el efectivo de la Guardia casi me iba ahorcando, el fue quien nos denunció a nosotros.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oída las declaraciones rendidas por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto de la Flagrancia: En primer lugar el Tribunal considera que la forma en que fueron sorprendidos los ciudadanos, muy especialmente LUIS ALBERTO BARRIOS quien fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. En razón de los demás co-imputados, la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el hecho, encontrando en su poder el objeto material del delito. Es por lo que el Tribunal ha considerado verificadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de la Flagrancia y concurrentemente decreta la aprehensión en Flagrancia de los imputados HERNANDEZ RUIZ ERICKSON ALEXANDER, BUENAÑO JOFRAN JOSE Y BARRIOS ARAQUE LUIS ALBERTO. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento por el que debe proseguir la presente causa: A criterio de este sentenciador, se hace necesario la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en cuestión, es razón por la que se acuerda la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo peticionado por el Representante del Ministerio Público y ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la imposición de la Medida de Coerción Personal: En cuanto a los efectos de los delitos calificados por el Ministerio Público, es prudente señalar que todos deben ser señalados como delitos de mera conducta, el artículo 214 del Código Penal al respecto basta la utilización del uniforme de manera pública para que incida tal circunstancia en el animus del público en general. En cuanto al artículo 214 del Código Penal; también requiere el uso de prendas o insignias militares para que se tome en cuenta, cualquier resultado. Asi mismo cabe destacar lo indicado en el acta policial de fecha 20-05-2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quien para el momento se encontraban circulando por la quinta avenida de la ciudad, quienes fueron alertados por un ciudadano de nombre Cuberos Colmenares Joel José con cédula de identidad Nº V.- 15.241.426, el mismo les manifestó a los funcionarios policiales que había sido objeto de una verificación de identidad por parte de tres personas quienes dijeron ser policías y que los mismos estaban montando una alcabala en la carrera3 entre calles 5 y 6, que dichas personas estaban vestidas con uniforme negro y uno tenía uniforme verde, que uno presentaba aliento etílico, dirigiéndose los funcionarios al referido lugar, encontrando flagrantemente a tres personas que montaban un punto de control policial y dos de ellos estaban uniformados de negro estilo policial y uno de verde militar procediendo a detenerlos, quienes quedaron identificados como Hernández Ruiz Ericsson Alexander, con cédula Nº V.- 14.348.015, vestía para el momento botas de campaña negras talla 40, uniforme negro conformado por pantalón tipo bombache, talla 36, marca confecciones C/K, con correa negra con hebilla plateada, la guerrera con bordado que refiere Operaciones en los planos de frente izquierdo, mangas y espaldar con insignia en el plano de portanombre derecho y escudos en el cuello a nivel de las puntas, bandera de siete estrellas en manga derecha, sobre la camisa tenía un arnet negro, contentivo de catorce balas calibre 38 SPL de las cuales diez son de la marca CAVIM, y una de ellas presenta lesión en su fulminante, una marca FEDERAL, una marca RP, una marca IMI, y una WINCHESTER, cuatro balas Marca CAVIM, calibre 9 M.M., todas con lesión en su fulminante, el arnés con su funda de color negro y del mismo material fijado en un receptor del arnés se ubicaron unas esposas serial 14184 marca FIE-JAPAN, también fue encontrado fijado en el arnés dos equipos celulares uno marca LG, Modelo LG-MX7000, serial 511KPKN0014245, equipo programado con línea 0414-0778799 provisto de un protector sintético, un celular marca NOKIA modelo 1220, ESN: 07201049447 alimentado por batería modelo BMC-3, programado con la línea 0416-8764348 en el compartimiento frontal del arnés le fue encontrado una cédula de identidad Nº V.- 16.778.879 a nombre de Medina Vera Maribel, nacida el 04-07-1980. YOFRAN JOSE HERNANDEZ BUENAÑA con cédula nº v.- 16.117.321, vestía zapatos negros pantalón negro, marca ANONIMO, talla 28, con correa de cuero negro, en la pierna derecha tenía una rodillera plástica de colore negro, chaqueta negra marca OXIGEN talla S, debajo portaba camisa azul, manga corta con bordado posterior que refiere Seguridad, grabado en manga que refiere CUPROCA GRABADO PROFESIONAL , con porta nombre que refiere Oficial de seguridad con bandera de siete estrellas en manga derecha , portaba gorra negra, tenía un arnés camuflageado contentivo de un pito sintético color morado, un porta objeto color negro contentivo de un envase de vidrio con gráfico que se lee ZRAK BY HOM, un porta objeto color negro, dos porta objetos de cuero con grabado que se lee Isla de Margarita, un celular Marca LG, modelo LG MD2330, alimentado por batería Li- Ion equipo programado con la línea 0414-7990242, un celular Marca HACER, Serial ESN-71080FSC dotado de batería modelo P/N60. GO115.001, en malas condiciones, ambos con su respectivo estuche, en el frontal del arnés portaba un carnet con gráfico que refiere REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORGANISMO DE SEGURIDAD, a su nombre con Unidad de código 03335 en porta carnet de color rojo, en la pretina portaba un objeto con empuñadura tipo pistola, de color negro, el mismo al ser verificado resultó ser una pistola para vacunar ganado, marca Multi Jector, implant Gun. BARRIOS ARAQUE LUIS ALBERTO: Venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 15.753.557, vestía uniforme verde militar, conformado por gorra, guerrera con escudo y porta nombre con la Guardia Nacional, bache que refiere REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERZA ARMADA NACIONAL PATRIOTA, pantalón tipo bombache Marca MR, botas negras talla 40, se detectó que presentaba lesión en la cabeza y por tal motivo fue llevado a un centro asistencial a fin de que fuera evaluado, anexo informe, le fue encontrada boleta expedida por el Comando de Apoyo del Regional Número 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual se autoriza a permanecer de permiso hasta las 6:00 de la tarde del día 19-05-06 lo que hace presumir que encuentra evadido del servicio, asi mismo le fue encontrada boleta de notificación número 0644, del 18-05-06, mediante la cual es notificado que para el día jueves 15-06-2006, se fija audiencia en sala de Justicia Militar por cuanto se le sigue causa CJPM-TM11C-007-06, le fue retenido porta credencia con escudo de la República en impreso y metálico. De igual forma corre al folio cinco (5) inserto en autos, entrevista tomada al ciudadano Joel José Cuberos, con cédula de identidad Nº V.- 15.241.426, en la sede de la Policía del Estado Táchira de fecha 20-05-2006, quien entre otras cosas manifestó: “ Eran aproximadamente como las 11:10 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en el estacionamiento de carros donde yo guardo mi mercancía ubicado diagonal a la 7ª avenida, por donde está ubicada la Línea de Brisas del Palmar carrera 3, entre calles 6 y 7 para l momento me disponía a sacar la mercancía que tengo guardada en ese lugar para trabajar, vendo bolsos, iba al Centro a trabajar, fue cuando llegaron Un soldado del ejército y dos vigilantes quienes me dijeron que les diera la cédula de identidad y la propiedad de la mercancía, yo no les dije mas nada, fue cuando me trasladé hacia la Universidad Monseñor de Talavera ya que en ese lugar se encuentra destacado un funcionario de la policía a quien yo le expliqué lo que me estaba pasando con estas tres personas… fue cuando el funcionario policial me acompañó hacia el lugar de los hechos y procedió a reportar una patrulla de la policía para que le apoyara, luego intervinieron a estos tres ciudadanos , ya que ellos no están facultados para pedir documentación alguna ya que estas tres personas tenían como una especie de alcabala móvil…”. En tal sentido; le corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto de la situación jurídica de los imputados de autos. En cuanto al imputado HERNANDEZ RUIZ ERICKSON ALEXANDER: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse muy especialmente; la comisión del último delito mencionado; es decir; TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo la penas que comporta este delito que le es atribuido al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano HERNANDEZ RUIZ ERICKSON ALEXANDER ANTONIO, anteriormente identificado en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo; respecto de los imputados HERNANDEZ BUENAÑO YOFRAN JOSE y BARRIOS ARAQUE LUIS ALBERTO, tomando en cuenta que los imputados son venezolanos, estudiantes, con residencia fija en el país aunado a ello el hecho de que no consta inserto en autos nada que demuestre que los mismos poseen conducta predelictual, tomando en consideración el delito atribuido por la Representación Fiscal, como lo es el de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano por el límite de la pena que comporta, considera quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HERNANDEZ BUENAÑO YOFRAN JOSE y BARRIOS ARAQUE LUIS ALBERTO, toda vez que del contenido de sus declaraciones es significativo que los mismos, están dispuestos a someterse al proceso de la presente causa, es por lo que se le imponen a los imputados antes mencionados; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan y /o consuman bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- Obligación de prestar Caución Económica por un monto de cien (100) Unidades Tributarias, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HERNANDEZ RUIZ ERICKSON ALEXANDER, BUENAÑO JOFRAN JOSE Y BARRIOS ARAQUE LUIS ALBERTO. Para el primero de los imputados USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y respecto de los imputados Hernández Buenaño Yofrán José y Barrios Araque Luis Alberto el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: RESPECTO DE LA SITUACION JURIDICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNÁNDEZ RUIZ ERICKSON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-14.348.015, nacido en fecha 27/04/1979, Detective Privado, hijo de Ana Cecilia Ruiz de López (v) y Luis Aldemaro Hernández (v) residenciado en Urbanización San Sebastián, Avenida Principal, Nº 67 por el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, San Cristóbal, del Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado venezolano, conforme lo dispuesto n los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HERNÁNDEZ BUENAÑO YOFRAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.117.321, nacido en fecha 01/07/1973, Oficial de Seguridad, hijo de Alix Buenazo Teresa (v) y padre desconocido residenciado en la Urbanización Los Guásimos, Bloque 15 Apartamento 01-03, Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, y 3.- BARRIOS ARAQUE LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.753.556, nacido en fecha 16/05/1975, Alistado de la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Parte Media Los Curos, vereda 5, casa 19, Estado Mérida. Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la presunta comisión del siguiente delito: Para el primero de los imputados USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolanoel cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan y /o consuman bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- Obligación de prestar Caución Económica por un monto de cien (100) Unidades Tributarias, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.